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USO OBLIGATORIO DE MASCARILLA

Por Alberto Llana


Desde que se reguló el uso obligatorio de mascarillas a causa de la pandemia que sufrimos, no han faltado voces que se han opuesto a la medida e, incluso, han acudido a los tribunales de justicia en busca de un pronunciamiento que reconozca que tal medida vulnera algún Derecho Fundamental de los recogidos en nuestra Carta Magna. A falta de conocer la postura del Tribunal Constitucional al respecto, tenemos la opinión del Tribunal Supremo, expuesta a través de un Fallo datado el pasado día 20 de noviembre de 2020, en el que analiza una demanda presentada contra la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y contra la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.-

La parte demandante solicitó el reconocimiento de que las normas citadas violentaban todos o, al menos, alguno de los siguientes Derechos Fundamentales: Derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española). Derecho a la libertad individual (art. 17 CE). Derecho al honor y a la propia imagen (art. 18 CE). Derecho a la libre circulación (art. 19 CE). Derecho de reunión (art. 21 de la CE).-

Así, la Sección Cuarta de lo Contencioso del Alto Tribunal responde a todas estas cuestiones, comenzando por el artículo 15 CE, el cual, recuerda, garantiza no sólo el derecho a la vida sino también a la integridad física y moral. Por ello estima que <<Debe prevalecer el objetivo constitucional de protección de la salud de todos, art. 43 CE que comprende la integridad física y moral. Se reputa legitima la disposición ordenando el uso de mascarilla en razón de que, en el actual estado de conocimiento de propagación del virus Covid-19, es necesaria y proporcionada para alcanzar el fin de interés general de protección de la salud, al constituir una medida que puede contener la progresión de la pandemia>>.-

En lo relativo a la vulneración del Derecho al honor y a la propia imagen se pronuncia del siguiente modo: <<art. 18 CE: El derecho al honor gira en torno a la protección de la buena reputación que el recurrente reputa vulnerada al ser 'estigmatizados' los que rechazan el uso de las mascarillas. En la STC 223/1992, de 14 de diciembre, se afirma sobre tal derecho que: “Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”. En consonancia con tal doctrina constitucional, ser receptor de crítica por rechazar el uso de mascarillas entra en el ámbito de la polémica sobre una cuestión de suma actualidad sin que pueda calificarse, de entrada, como deshonroso. Por otra parte, como recordaron las STS 81/2001 y 156/2001: “...el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales”. Aquí no consta que la imagen del recurrente hubiere sido captada o difundida sin mascarilla sin su autorización>>.-

Respecto del Derecho a la información reconocido por el artículo 20 CE, que consagra esencialmente los derechos a la expresión de ideas, a la información sobre hechos, a las libertades de creación artística, científica o de cátedra, argumenta que <<El derecho a recibir información veraz constituye uno de los ejes centrales de la formación de una opinión pública libre>>. Y tras analizar la jurisprudencia aplicable, concluye que: <<...el derecho fundamental que protege el art. 20 CE abarca la libertad de expresión y a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión. Ninguna mención se ha hecho sobre vulneración de acceso rápido a los datos de la pandemia y a su calidad ni tampoco a la necesidad de información fiable de los poderes públicos para enfrentarse a la situación. Por ello concluimos que no ha sido conculcado en la persona del recurrente que se ha limitado a su invocación engarzado con el derecho a la libertad individual>>.-


En relación con los derechos de reunión y libre circulación, la Sala del Supremo aclara que no pueden ser examinados por ese tribunal, toda vez que la norma que le dio cobertura, un Real Decreto, cuenta “con fuerza y valor de ley”: <<Nos referimos no sólo a su impugnación ante Tribunal Constitucional, mediante los correspondientes procesos constitucionales que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza o valor de ley (artículos 161 y 163 CE, 27.2 b. LOTC), sino también ante las impugnaciones que pueden sustanciarse ante nuestra propia jurisdicción contencioso administrativa en relación con los actos y disposiciones generales dictadas en aplicación de tal Real Decreto, en los que, como es natural, podría promoverse, en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al respecto>>.-

Como se puede deducir del argumentario, el Supremo declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.-


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