Escrito por LlanAUGC 05-01-2020
Por Alberto Llana
En el mes de diciembre de 2019 trascendió una sentencia del Tribunal Supremo en la que condenaba a un medio de comunicación por publicar la foto de una persona, extraída de su perfil personal de Facebook, para ilustrar la noticia de su detención por la presunta comisión de un delito. Aunque, como he dicho antes, esta noticia tuvo cierta notoriedad al verse involucrado un medio de comunicación de ámbito nacional, no resulta novedosa la postura del Supremo sobre esta cuestión ya que en el mes de febrero de 2017 se pronunció sobre un asunto similar en referencia a un medio de comunicación de ámbito provincial. Así, la Sala de lo Civil del alto Tribunal analizó en aquella ocasión la demanda presentada por una persona involucrada en un acto violento cuya fotografía, tomada sin su consentimiento de su 'muro' de Facebook, sirvió para ilustrar la crónica publicada por un periódico sobre el suceso.-
En el Fallo se examina la colisión de dos derechos fundamentales como son el de la propia imagen, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”), y el derecho a la libertad de información, recogido en el artículo 20.1.d) de la Carta Magna (“...comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”). Como se comprueba, en el artículo 18 se enumeran tres derechos relativos a la personalidad (honor, intimidad y propia imagen), que, si bien están vinculados, cada uno de ellos tiene sus características propias y diferenciadas. El Tribunal Constitucional estableció en 2001 los rasgos propios del derecho a la propia imagen, de tal modo: “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual”.-
En atención a lo expuesto, el Supremo establece que la publicación de la fotografía del demandante puede no suponer una vulneración de su derecho a la intimidad, toda vez que fue expuesta por el interesado al conocimiento general a través de una red social pública, empero ello no significa que no haya habido una intromisión en su derecho a la propia imagen, dado que la Constitución ampara a su titular frente a la captación, reproducción y publicación de su imagen que afecte a su esfera personal. La Sala de Justicia recuerda que el periódico no publicó una foto del afectado obtenida en el lugar de los hechos sino que la obtuvo de su cuenta de Facebook, accesible a los internautas, y acerca de esta cuestión afirma: “Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya 'subido' una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”.-
Para mayor concreción, la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece en su artículo 2: “1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia; 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso; 3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas”. No se puede entender que 'colgar' una imagen en una red social con la intención de interactuar con otros usuarios sea un “consentimiento expreso” -como el exigido en el punto 2-, que autorice a un medio de comunicación a hacer uso de la misma, otorgando una dimensión pública diferente y de mayor trascendencia que aquella deseada por el titular del derecho a la propia imagen. Sin embargo conviene aclarar que ese consentimiento expreso no tiene por qué ser una autorización formal (por ejemplo, por escrito), lo que exige la ley es que se trate de un permiso indubitado, “como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas”, aclara el Tribunal Supremo.-
Hay un párrafo de la sentencia que resume bastante bien la jurisprudencia sobre este tema, dice así: “Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.-
ความคิดเห็น