Por Alberto Llana
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección primera de la Sala de lo Contencioso) dictó una sentencia el pasado mes de julio mediante la que reconoce como producidas in itinere la lesión sufrida por un Policía Nacional cuando iba a prestar servicio desde casa de sus padres a su puesto de trabajo. La Dirección General de la Policía denegó la pretensión de este compañero argumentando que tal lesión no se había producido durante el trayecto habitual desde su domicilio a la Comisaría, introduciendo una desviación en el mismo, por motivos extraños al trabajo rompiéndose así el necesario nexo causal que debe existir, al no cumplirse los criterios teleológico y topográfico. Lo curioso de este caso es que el domicilio de los padres del accidentado está situado enfrente del suyo.-
El Fallo de la Sala de Justicia comienza recordando el marco normativo que es aplicable al caso:
«En primer lugar el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo: “1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.”
El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: “1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. (...)
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.”
Por su parte, el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dispone: “1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional (…)”».-
Prosigue recordando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual: «…lo esencial en tanto no se rompa el nexo causal indispensable no es el salir del domicilio o volver a él, aunque esto sea lo más corriente, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, concluyendo que “cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal”».-
Concluyendo finalmente que «a la vista de la doctrina señalada en el anterior fundamento de derecho se deduce que los elementos que resultan relevantes para considerar la existencia de un accidente 'in itinere' son el teleológico, es decir, que la finalidad del viaje en que se produce el accidente sea la de ir o volver del trabajo, el cronológico, que se produzca durante ese periodo temporal próximo a la incorporación o salida del trabajo y el geográfico, que exige la producción del accidente en el trayecto del domicilio al trabajo».-
Kommentare