Por Alberto Llana
Aunque no sea la primera vez que la Asociación Unificada de Guardias Civil (AUGC) consigue una sentencia estimatoria respecto a la cuestión de realizar 'dobletes', es decir dos turnos de servicio de ocho horas con un intervalo de descanso entre ellos de otras ocho horas, no resulta baladí iterar la cuestión dado que todavía resulta muy común el nombramiento de esta modalidad de trabajo sin respetar la normativa vigente en el Cuerpo, que establece con carácter general un descanso diario de al menos once horas entre turnos de trabajo, aspecto recogido por su parte en la directiva europea que nuestro país debe respetar. Bien es cierto que, como cuerpo de seguridad, existen determinadas circunstancias en las que ese descanso diario de once horas puede obviarse, pero ello no significa que las excepciones constituyan un cajón de sastre donde casi todo cabe, y eso es lo que lamentablemente continúa sucediendo un lustro después de que la jornada laboral en la Benemérita se ajustara a los parámetros europeos.-
En esta ocasión comento una sentencia obtenida por nuestra Delegación valenciana, con el letrado Jesús Manuel González Acuña como director de orquesta. En ella se analiza el caso de un compañero que realizó varios 'dobletes' bajo el falaz argumento de que si en un mes laborable los descansos diarios de once horas superan en porcentaje a los de ocho horas, se cumple con lo establecido en la norma. A este respecto el Fallo señala que <<La resolución del recurso de alzada no se está refiriendo a razones organizativas, sino al predominio de los descansos de once horas durante el mes frente a los de ocho horas. Pero esa interpretación que se pretende dar al “carácter general” que se recoge en el artículo 14.1 de la O.G 11/2014 no consiste en que exista un predominio de los descansos de once horas sobre los de ocho horas. Lo que está señalando dicha norma es que, con carácter general, el descanso entre servicios será de once horas y, como excepción a ese carácter general, podrá nombrarse un descanso de ocho horas si concurren razones organizativas o necesidades del servicio>>. O sea que cuando se determina el carácter general de la duración del tiempo de descanso entre turnos de trabajo, esa es la regla general que debe seguirse siempre. Si tal espacio temporal no puede ser respetado habrá que explicar las razones objetivas de ello, motivos que solamente pueden ser relativos a aspectos organizativos de la Unidad o necesidades del servicio.-
Como bien indicaba una sentencia anterior a la que se comenta y dictada por otro juzgado de Valencia: <<Así las cosas, el supuesto al que el mando puede acogerse para asignar servicios con descansos inferiores a 11 horas fuera de los horarios nocturnos y coincidencia con inicio de otros descansos reglados, pasa necesariamente por la motivación y justificación de las necesidades organizativas y la compensación de las horas no descansadas>>. Como suele acontecer en este tipo de casos, cuando un miembro del Cuerpo pregunta por la justificación de los 'dobletes' suele recibir una respuesta ausente de motivación alguna o, como mucho, basada en argumentos pasajeros que aluden genéricamente a la escasez de personal, olvidando de manera intencionada el hecho de que resulta raro encontrar una Unidad del Cuerpo que disponga de todo el personal que se supone debería tener o, también, que parte de ese personal se dedica a cuestiones distintas a las operativas por obra y gracia de una superioridad que no duda en cercenar los derechos de muchos de sus subordinados con tal de mantener los privilegios de unos pocos, entre los que se encuentran normalmente ellos mismos. Estamos acostumbrados a ver guardiaciviles realizando las labores burocráticas que deberían desarrollar los jefes de Unidad, cuando su destino no es burocrático sino operativo. Y ya puede quedar casi toda la Unidad en cuarentena que difícilmente esos compañeros saldrán a patear la calle. O qué decir acerca de esas comisiones de servicio que a veces ni siquiera llegan a nombrarse y que suponen un detrimento claro del personal operativo que no solo tiene que apechugar con el trabajo que deberían estar desempeñando los comisionados, además sufren las consecuencias a través del rechazo a sus legítimos derechos como puede ser la merma en el descanso diario que se comenta en estas líneas o el disfrute de días de asuntos particulares, descansos adicionales singularizados, descansos por festivo que se tienen que retrasar porque el día feriado lo descansan esos comisionados, etc. etc.-
¿Se imaginan una resolución que detallara la imposición de 'dobletes' porque en la Unidad de destino, que debería contar con X efectivos, faltan por cubrir varias vacantes y además hay un guardia realizando diariamente labores administrativas, otro encargado solamente de las cuestiones de VIOGEN, otro comisionado en la cabecera de la Compañía y uno más en la EICO, además de una baja médica de larga duración o realizando un curso? En buena lógica, si se aceptara como buena esa explicación se estaría desvirtuando el espíritu de la noma y decaería un derecho que ha costado mucho conquistar y que, como se ha expuesto antes, viene recogido en la normativa europea de tiempo de trabajo que debe ser respetada salvo excepciones debidamente justificadas. En la sentencia que se comenta hay un párrafo que reseña lo siguiente: <<...no indica cuantos guardias civiles componen la plantilla total de la Unidad ni la del Área de Prevención de la Delincuencia; ni cuantifica el número de guardias civiles de baja médica. Además, los otros criterios citados no pueden invocarse como razones organizativas o necesidades del servicio. Si tanto para los permisos como para las vacaciones se encuentran establecidos unos cupos máximos de disfrute simultáneo, no pueden invocarse tales situaciones para limitar los derechos de los guardias civiles>>. Muy clarificador.-
La demanda es estimada e impone las costas procesales a la Administración, con el límite de 500 euros más el IVA correspondiente, por los conceptos de defensa y representación de la parte actora. Además se declara el derecho del demandante a ser indemnizado en una cuantía económica equivalente a un día de los haberes que le correspondían en la fecha de los hechos, por cada uno de los cuatro días en los que no se respetó su descanso mínimo diario, con los intereses legales correspondientes.-
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