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TRIBUNAL SUPREMO ACERCA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Por Alberto Llana

El artículo 20 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), versa genéricamente sobre la exención de la responsabilidad criminal. En el punto 4 se recoge la legítima defensa, del modo siguiente: «El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».-

Para comprender el alcance de esta cuestión haré un resumen de una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección Primera), fechada el pasado mes de abril, y en la que analiza un recurso de casación presentado por una persona que previamente había sido condenada como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio -concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa-, y tenencia ilícita de armas. Los hechos que se declararon probados en ese primer Fallo y que sirven de base al Alto Tribunal para examinar el caso fueron, sucintamente, los que siguen: El acusado se encontraba el día de autos en compañía de un amigo en la finca de este último. «Habiendo permanecido en ella durante aquella mañana, aproximadamente a las 12 horas resolvieron encaminarse juntos a un riachuelo próximo al lugar. Cuando llegaron al mismo: “apareció por la otra orilla D. Oscar(…), dueño con otros familiares de una parcela vecina, quien ya había tenido (con anterioridad) algunas diferencias con Felicisimo”. Como quiera que a Oscar le desagradó la presencia del acusado y de Felicisimo en el lugar, atravesó el cauce del riachuelo, dirigiéndose a la orilla en la que aquellos estaban. Llevaba Oscar consigo en la mano un palo de madera de grandes dimensiones. Y llevaba también un hacha y un machete, dentro de su funda, al cinto ambos instrumentos. Iniciada la discusión entre los tres, recriminándoles Oscar que habían “invadido sus tierras” (extremo ese, la invasión del terreno de Oscar que, en cuanto tal, no se considera explícitamente probado), “[e]n fracciones de segundo, Oscar se encaró con Felicisimo y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido”. Ya en ese momento el acusado portaba consigo un arma corta de fuego, para cuya posesión carecía de la oportuna licencia. No obstante, resolvió no hacer uso de ella, ni exhibirla siquiera, tomando la decisión, sin auxiliar en ese momento a su amigo, de marcharse rápidamente del lugar (“el acusado optó por huir”, proclama el relato de hechos probados de la sentencia impugnada). Sin embargo, Oscar le persiguió, de lo que el acusado se dio cuenta cuando llevaba ya caminados unos cincuenta metros, observando que “se le acercaba corriendo, empuñando el palo de madera en actitud agresiva”. A unos cien metros del lugar en el que se había producido el primer encuentro “el acusado se detuvo en una explanada”, alcanzándole Oscar. “En ese momento, Oscar tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente; Oscar trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a Oscar, efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo qué alcanzó a Oscar en la cabeza”, produciéndole fatalmente la muerte».-


Teniendo lo anterior presente, la Sala de Justicia analiza la legítima defensa: «Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal, se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero). De forma tan mayoritaria que podría hoy considerarse pacífica, la doctrina viene observando que nos encontramos ante una causa de justificación. Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, -lesiona o pone en peligro-, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la “necesidad racional del medio empleado” para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado».-

Y recuerda que «Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida».-

Prosigue más adelante la sentencia resaltando que «Es obvio que la situación en la que el acusado se halló tiene objetiva aptitud para nublar el entendimiento de quien se ve sometido a ella, de quien así atacado observa que su vida está en serio e inmediato peligro. Nuevamente en el ámbito de las técnicas policiales y militares, resulta de uso corriente el manejo del concepto “estrés del combate”, que viene a describir la presencia de un conjunto de síntomas fisiológicos (entre ellos, no solo, el conocido como “efecto túnel”), que limitan y entorpecen las posibilidades defensivas, síntomas frente a los que tratan de adiestrarse quienes profundizan en dichas técnicas. En todo caso, el acusado, que portaba consigo un arma de fuego que hasta ese momento no había exhibido, optó, ante lo apremiante de la situación y para proteger su vida, por hacer uso de la misma y disparó contra Oscar, cuando éste se hallaba a una distancia de un metro o metro y medio y trataba de desenfundar el machete».-

Finalmente concluye que «la necesidad racional del medio empleado no pasa por valorar la existencia de posibles alternativas que, reduciendo las posibilidades de defensa (incrementando así el riesgo del defensor) pudieran haber causado menos daño al agresor, cuando el finalmente provocado (en este caso la muerte) es el mismo que se trataba de evitar (riesgo serio e inminente para la propia vida); sino por considerar si, en el caso concreto, dispuso el agredido de otras posibilidades, igualmente efectivas para la defensa, pero menos lesivas para el agresor y al razonable alcance de quien se defiende. El recurso se estima». Por lo que anula la sentencia previa que había condenado al recurrente.-


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