top of page
Foto del escritorLlanAUGC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Por Alberto Llana


El Tribunal Constitucional, en un reciente pronunciamiento acerca de los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión, considera que si las conductas son lesivas de otro derecho fundamental -como pudiera ser el del honor-, fuera de las redes sociales, también lo son dentro de esos límites. Expresarse con libertad no puede ser nunca un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano, pues esta se erige como fundamento del orden político y de la paz social. Las redes sociales, por mera lógica, no pueden constituirse en un subterfugio donde todo cabe y todo vale, y la libertad de expresión no puede amparar de ninguna manera el insulto. La sentencia que comento parte de un mensaje enviado por una persona a través de una red social tras el fallecimiento de un torero, en el que lo calificaba como asesino y opresor, entre otras consideraciones. Los familiares del difunto denunciaron el hecho en el juzgado de guardia y, comoquiera que resultó condenada la persona autora del mensaje, recurrió ante la Audiencia Provincial, que confirmó la condena. Posteriormente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo con resultado desestimatorio. En última instancia planteó recurso de amparo frente al Tribunal Constitucional que igualmente lo rechaza a través del Fallo que se cita.-


El Alto Tribunal centra el debate en dilucidar si el mensaje enviado encuentra amparo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que recoge el artículo 20.1.a) de la Norma Suprema, y en este sentido se remite a otras sentencias anteriores sobre el derecho al honor que tienen trascendencia en la presente controversia, si bien no abordaban “la incidencia que tiene en la ponderación de tales derechos fundamentales la utilización de la redes sociales como medio de transmisión de las opiniones”. La Sala de Justicia reflexiona acerca del fenómeno de las redes sociales de tal forma: “...internet y las nuevas tecnologías de la información y comunicación han propiciado un marco nuevo en las relaciones interpersonales. La generalización del uso de las redes sociales, la accesibilidad de los aparatos de difusión y su facilidad de empleo, la amplia e inmediata difusión de sus contenidos sin limitaciones temporales ni espaciales, el carácter accesible del mensaje por la colectividad, esto es, la naturaleza esencialmente expansiva de la comunicación digital en red y su carácter interactivo, han supuesto una trasformación sin parangón del modelo tradicional de comunicación, dando lugar a un modelo comunicativo que, entre otras notas, se caracteriza por la fragilidad de los factores moderadores del contenido de las opiniones. Dicha transformación ha supuesto un drástico cambio en el perfil del emisor y también de los receptores, cuya facilidad para interactuar entre sí y con el emisor les distancia del carácter pasivo del modelo tradicional. Además estos, en muchas ocasiones, actúan con precaria conciencia de la proyección de las opiniones emitidas, que antaño quedaban reservadas a un ámbito más reducido ”.-


Referente a la extensión del derecho a la libertad de expresión, el Constitucional recuerda que comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según la doctrina jurisprudencial establecida hasta la fecha, “aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público”. Sin embargo, como resulta evidente, el ejercicio de un derecho, por muy fundamental que sea, tiene límites, máxime si colisiona con el legítimo ejercicio de derechos ajenos. Por ello, la jurisprudencia también ha significado que la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, manifestaciones formalmente injuriosas. El Tribunal Constitucional se ha referido a ello del siguiente literal: “...el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”.-


De tal forma que la Sala de Justicia considera que “En este contexto social, en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar directamente a (...), por su dedicación profesional como 'asesino' o miembro del equipo de los 'opresores', debe ser considerado, sin el menor atisbo de duda como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual”, lo que supone, en definitiva “...un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto de los derechos de los demás”, concluyendo que “...no se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de la recurrente, pues el contexto y el contenido con el que se publicó el texto eran innecesarios y desproporcionados para defender públicamente sus ideas antitaurinas”.-


65 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page