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TRASQUILADO

Actualizado: 5 nov

Publicado el 06 de noviembre de 2016




PD: Este comentario está realizado por el abogado de AUGC-Alicante, Alberto Mollá Diez, a quien felicitamos por su encomiable labor.-

Por Sentencia de fecha 21/09/2016, dimanante del Tribunal Militar Territorial Primero, se ha acordado estimar parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar tramitado para un afiliado a la AUGC, el cual se interpuso frente a una sanción de dos días de haberes, impuesta como autor de una falta leve; y en consecuencia, al considerar el Tribunal que dicha sanción infringía el principio de proporcionalidad, se anula y deja sin efecto, sustituyéndose por la sanción de pérdida de un día de haberes.-


No obstante, lo más interesante y curioso de este Fallo es la motivación empleada por el Tribunal para considerar que se debe reducir la sanción impuesta y que, sorprendentemente, el propio Tribunal acuerde deducir testimonio del Suboficial que emite el parte disciplinario que origina la posterior sanción porque considera, en línea con lo que el letrado de la defensa del afiliado sostenía en el recurso, que la actuación previa del mismo podía ser constitutiva de una posible falta grave disciplinaria. Para entender un poco mejor esta cuestión, se hace necesario tener en cuenta sus antecedentes, que, en síntesis, son los siguientes:


En el mes de agosto de 2014 nuestro afiliado dejó en su Unidad una solicitud de concesión de un día para asuntos particulares. Dicha instancia, que se presentó de conformidad con lo dispuesto en la norma de referencia, en ningún caso iba expresamente dirigida al Sargento Jefe de Unidad que, por cierto, no estaba prestando servicios ese día, por lo que aquél selló y dio entrada a la misma al día siguiente, fecha en la que nuestro afiliado tampoco tenía nombrado servicio, por lo que ese día no coincidió en ningún momento con el Sargento. En el día posterior, cuando nuestro afiliado se presentó en su Unidad para prestar los servicios que tenía asignados en horario de tarde, el Sargento procedió a devolverle la solicitud formulada para la concesión del día de asuntos particulares, en la que rezaba, escrito a mano por el propio Suboficial, la siguiente leyenda: "EL SUBOFICIAL FIRMANTE NO ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA AUTORIZAR ESTE PERMISO”; y, a la sazón, le entregó otra resolución, inadmitiendo la solicitud, al tiempo que le manifestaba de palabra al guardia que no era el competente para conceder ese permiso para asuntos particulares y que se lo solicitara al Capitán de la Compañía para ver si él se lo autorizaba. Por ello, entendiendo nuestro afiliado que de esa manera el Sargento le estaba autorizando implícitamente a formular la petición al jefe de Compañía, procedió por su cuenta a remitir un correo vía Groupwise a la Plana Mayor de la Compañía, adjuntando al mismo su solicitud de permiso por asuntos particulares. Días después el Sargento, negando haber autorizado expresamente a nuestro afiliado a que enviara dicho correo, formuló parte disciplinario contra el guardia por incurrir en una posible falta disciplinaria.-

Como evidentemente el asociado no tiene ninguna forma de acreditar que hubiera obtenido una autorización expresa del Sargento para el envío del correo electrónico, el Tribunal ha confirmado la procedencia de la imposición de una sanción por falta leve al expedientado. Sin embargo, como al Tribunal tampoco se le ha podido pasar por alto la mala fe y la torticera actuación del Suboficial para con nuestro afiliado, decide finalmente reducirle a éste la sanción y acordar, al mismo tiempo, que se deduzca testimonio para la apertura de un posible expediente disciplinario contra el Sargento.-


Así, la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, en los últimos párrafos de su fundamentación jurídica, dice lo siguiente: "Sin embargo, no podemos dejar pasar que la actuación profesional del Jefe de (Unidad), dador del parte, no resulta ajustada a derecho, y ello porque al no ser el órgano competente para la resolución de lo solicitado por el sancionado no puede desestimar su pretensión, ni tampoco inadmitirla. Por el contrario, el órgano incompetente para la resolución de la instancia debe imperativamente remitirla al órgano competente, tal y como establece el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en aquellos momentos), que preceptúa: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública». Mas esto no fue hecho de ese modo, sino que se orientó al administrado a ejercitar un recurso de alzada, obstaculizando gravemente o incluso pudiendo impedir su derecho. Esta forma de actuación del mando, si bien no ampara la del sancionado -que podría haber pedido permiso expreso para la utilización del Groupwise, o instar su uso a su superior- sí hace que la misma deba ser tratada con menor severidad, ya que tiene su origen y causa en una actuación viciada del órgano administrativo que, a su vez, denuncia la cometida por el administrado.-

A mayor abundamiento, nos parece que la acción protagonizada por el dador del parte pudiera ser constitutiva de falta disciplinaria -sorprendiéndonos grandemente que, en su momento, no se iniciara en vía administrativa ninguna actuación tendente a la posible corrección disciplinaria de la misma-, por lo cual se deducirá testimonio a fin de que la Autoridad competente valore la posibilidad de dicho tratamiento para la posible depuración de dicha conducta".-


Y efectivamente, en el apartado final del fallo de la Sentencia el Tribunal acuerda que por la Secretaría Relatora se deduzca ese testimonio para su remisión al General de la Zona de Valencia a los efectos oportunos. Así pues, nos encontramos con la curiosa circunstancia de que el cazador trampero ha acabado siendo presa de sus trampas, resultando que de un parte disciplinario se ha terminado deduciendo la existencia de responsabilidades no sólo del denunciado, sino también del propio denunciante/dador del parte. Y eso por pecar éste, en el caso que nos ocupa, de necedad y malicia, e incluso a pesar de que el propio Sargento dador del parte fue a prestar declaración como testigo en el expediente, asistido de letrado (algo inaudito, si bien no cabe duda de que fue aconsejado a estos efectos por un oficial bien conocido de esta Delegación, que era el Instructor del expediente y que, como sabemos, ya probó en parte y en su momento de esa medicina) por el alto temor a que pudiera pasar algo así como lo que ha acabado ocurriendo: que saliera también trasquilado.-


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