Por Alberto Llana
El Tribunal Supremo recuerda algo obvio en una reciente sentencia, dictada en junio de 2021: que hay que cumplir con lo preceptuado en el artículo 17.2 de la Constitución Española. En ese punto, la Carta Magna establece que “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. La cuestión por la que el Alto Tribunal reitera lo que dice la Norma Suprema viene dada por la aprobación de un protocolo para el traslado de detenidos ante el Juzgado de Guardia en el que se imponían dos turnos diarios para este menester, sin perjuicio de que circunstancias concretas o el respeto a la legalidad aconsejen la presentación de los detenidos fuera de las horas establecidas. Dicho reglamento fue impugnado por un Colegio de Abogados ante el Consejo General del Poder Judicial y su Comisión Permanente rechazó el recurso, por lo que se interpuso demanda ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso del Supremo, resultando estimada la misma.-
Los razonamientos de la Sala se basan principalmente en la literalidad de lo que expresa el mencionado artículo 17.2 de la Constitución, mediante el cual se recogen dos posibles plazos para liberar a la persona detenida o bien ponerla a disposición de la autoridad judicial, esto es, el “tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, o, en todo caso, “en el plazo máximo de setenta y dos horas”. Consideran los magistrados que lo que está en juego realmente es el límite temporal estrictamente necesario para las labores de averiguación pertinentes, al margen de lo que se prevenga concretamente para investigaciones referidas a bandas armadas o elementos terroristas, al amparo del artículo 55.2 constitucional. Acerca de ello, consideran los magistrados que dilatar la detención de una persona una vez conclusas las investigaciones necesarias supone una vulneración del principio de libertad garantizado por la Ley de Leyes. De hecho determina que “la prolongación de una detención gubernativa una vez realizadas las actuaciones indagatorias que sean precisas a juicio de la autoridad policial, es una violación de la libertad del detenido aunque no se haya agotado el plazo máximo de setenta y dos horas”.-
Incluso va más allá al asegurar que “la previsión constitucional hace que el plazo de veinticuatro horas contemplado en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la puesta en libertad o la entrega a la autoridad judicial de un detenido resulte irrelevante. Pues la Constitución autoriza a prolongar más allá de las veinticuatro horas la detención si todavía quedan por realizar diligencias de investigación que la autoridad gubernativa considere necesarias y, por otra parte, rige en todo caso el plazo máximo de setenta y dos horas”. En este sentido conviene recordar lo que regula ese artículo 496 de la LECrim: “El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”.-
El Supremo cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorgando amparo a personas detenidas que vieron retrasada su puesta a disposición judicial por ajustar su traslado al Juzgado de Guardia a los horarios previstos en los protocolos aprobados a tal fin: “La previsión de un traslado a una hora predeterminada no es razón que pueda justificar la prolongación de la detención más allá de lo expresamente previsto por la Constitución, el tiempo imprescindible para las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. No obstante también admite que “en sí mismos los protocolos no tienen por qué ser incompatibles con la entrega del detenido al órgano judicial sin demoras injustificadas”. Vamos, que se puede establecer una regulación al respecto, incluso con horarios fijos de traslado al juzgado, siempre que la persona detenida sea puesta en libertad -obviamente-, o llevada ante la autoridad judicial, una vez terminadas la indagaciones necesarias. O sea que, en el caso de tener que trasladarla al juzgado, bien podrían demorarse las averiguaciones hasta la hora adecuada coincidente con lo previsto en el protocolo de aplicación.-
La conclusión anterior viene dada por el hecho de que en el protocolo concreto que anula el Supremo se recogía una salvaguarda en orden a presentar en el juzgado a las personas detenidas cuando las circunstancias del caso o el respeto a la legalidad así lo aconsejen. Sobre ese particular se refiere el Fallo en estos términos: “Aparentemente, este párrafo evitaría la contradicción del establecimiento de turnos de conducción con la exigencia constitucional, puesto que siempre habría la posibilidad de que un concreto detenido fuese trasladado al juzgado de guardia fuera de los turnos de traslado preestablecidos. Sin embargo, no puede aceptarse tal salvedad por el propio contenido del texto. En efecto, el protocolo prevé que el traslado previsto en turnos preestablecidos se ha de aplicar salvo que «las circunstancias del caso» o «el respeto a la legalidad» aconsejen o impongan la presentación de los detenidos a disposición del Juzgado de Guardia fuera de las horas antes mencionadas. Pues bien, como ya se ha anticipado, lo que ocurre precisamente es que existe una imperativa razón de legalidad constitucional que impone la presentación de los detenidos al órgano judicial tan pronto como han acabado «las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos», puesto que la detención no puede durar más tiempo que el necesario para realizarlas. Por tanto, el texto del protocolo no pasa de ser una ficción terminológica para permitir lo que la Constitución excluye”. Y continúa asegurando que “No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar”.-
En definitiva, mucho cuidado con este tipo de protocolos ya que la Carta Magna obliga a no esperar a un turno preestablecido de reparto para proceder a la entrega al órgano judicial competente de los detenidos respecto a los que las Fuerzas de Seguridad no tienen ya que practicar ninguna diligencia de investigación.-
Entiendo que el CNP, incumple la ley con todos los detenidos que les trasladan las Policías Locales.
Por ejemplo los delitos de alcoholemia.