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TORRA Y SUS LAZOS AMARILLOS

Por Alberto Llana


Como es sabido, al inhabilitado Quim Torra se le impuso una mera sanción económica por vulnerar la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), por la exhibición, pública y notoria, de lazos amarillos y otros símbolos de carácter partidista en las fachadas de diferentes edificios y espacios públicos dependientes del Gobierno que presidía, favoreciendo a algunas de las formaciones políticas que se presentaban a las elecciones generales, con el consiguiente quebranto del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral. No conforme con la sanción, presentó recurso ante el Tribunal Supremo, el cual ha emitido una sentencia fechada el pasado 15 de marzo. El recurrente en su demanda no negó los hechos que se le imputaron en su momento, su postura fue, como siempre sostuvo, negar que la colocación de esos lazos amarillos, banderas esteladas y fotografías de candidatos con tales símbolos y emblemas en edificios públicos de la Generalitat, tuviesen connotaciones políticas, añadiendo que cuando el Acuerdo de la Junta Electoral Central ordenando su retirada devino firme, lo cumplimentó.-


La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo recuerda una cuestión que debería ser conocida más que suficientemente por quien adquiere una responsabilidad como la de presidente de su Comunidad Autónoma y más si cabe por quien le asesora legalmente, tal es la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, recogida en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución. El 9.3 establece: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, y el 103.1: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.-


Asegura el Tribunal que el adjetivo ‘partidista’ no debe interpretarse solamente como perteneciente a un partido político, también como “incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los Poderes Públicos y las Administraciones, en la medida en que estos toman partido por una posición parcial, es decir, no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto”. De igual forma mantiene que lo relevante no es que la bandera cuestionada (la estelada) pertenezca a un partido, o se identifique con una concreta formación política, “sino que no pertenece a -es decir, no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos constituidos en el Estado español, en la Comunidad Autónoma de Cataluña o en la provincia de Barcelona, y por tanto su uso por cualquiera de esas Administraciones o Poderes quiebra el referido principio de neutralidad, siendo notorio que la bandera «estelada» constituye un símbolo de la reivindicación independentista de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte de los partidos políticos, y sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción independentista, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna Administración territorial, resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público (…) solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte”.-


Establecido el obvio carácter partidista de esa simbología, el pronunciamiento recuerda que la exigencia de neutralidad de los poderes públicos y las administraciones se agudiza en los períodos electorales, puesto que el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, “y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio (…). Un sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política”.-


En lo relativo a la argumentación del inhabilitado acerca de su derecho fundamental a la libertad de expresión, el Supremo vuelva a incidir en lo ya fijado en otras ocasiones, tal es que “no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados”, y a mayor abundamiento: “el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico”.-

Resulta notorio que por estas cuestiones señaladas y por alguna más, el Tribunal Supremo confirma la sanción económica, que bastante escasa es para lo que realmente hizo ese señor mientras decía representar a todos los catalanes. De hecho, tras la pérdida del recurso ha sido condenado a pagar las costas, que son mil eurillos más que la propia sanción. Eso, si acaso lo pagara él…


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