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TITULAR INCOMPATIBLE

Por Alberto Llana


Leo el titular de un diario que reza del siguiente modo «El Supremo tumba una sanción muy grave a un guardia civil de baja que asistió como abogado a una conductora drogada». En el cuerpo de la noticia se explica que el agente sancionado era un Capitán de la Benemérita que, estando de baja médica para el servicio atendió a una señora que estaba detenida como presunta autora de dos delitos de homicidio por imprudencia grave, tres delitos de lesiones y otro contra la Seguridad Vial. Resulta importante destacar que este Oficial ejercía labores de abogado, teniendo concedida la compatibilidad para ello en virtud de sentencia judicial. Personado este abogado y Capitán en el acuartelamiento donde estaba su cliente, acontecieron una serie de circunstancias que devino en una denuncia pública realizada por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC). En su comunicado oficial, la Asociación mayoritaria del Cuerpo alertó de «la actitud de dicho mando en calidad de letrado defensa de la investigada por el presunto delito de homicidio por negligencia, fue beligerante con los miembros del Cuerpo, generando dudas sobre la correcta actuación del personal de tráfico del Destacamento de Tráfico de Gandía, de quienes AUGC no duda de su indiscutible profesionalidad», solicitando una investigación interna para esclarecer los hechos.-


El Capitán fue encartado en un procedimiento disciplinario y finalmente sancionado por la comisión de una falta de carácter muy grave, consistente en “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades” a la pena de siete meses de suspensión de empleo. Recurrido este correctivo ante el Tribunal Militar Central se estima la demanda y se anula la sanción al considerar que el Oficial no había incumplido el precepto disciplinario señalado toda vez que, como se ha significado, tenía concedida la compatibilidad por resolución judicial. Llegados a este punto, el abogado del Estado acude en casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo al entender que la sanción estaba ajustada a Derecho. El Alto Tribunal, contrariamente a lo que se dice en el titular periodístico consignado al comienzo de este comentario y, también, a diferencia de lo explicado en el cuerpo de la noticia, no ‘tumba’ la falta muy grave, y ello porque ya había sido ‘tumbada’ por el Tribunal Militar Central. Lo que efectivamente aconteció es que la Sala Quinta del Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al haberlo formulado fuera de plazo, con lo que no entra a valorar los postulados de las partes, aunque cabe decir que intentar demostrar que, en este caso concreto, el pronunciamiento del Tribunal Militar Central no fue acertado, resulta misión casi imposible.-


Volviendo a la inadmisión del recurso de casación, el Supremo argumenta que: «la Sentencia del Tribunal Militar Central de 28 de septiembre de 2021 fue notificada a la Abogacía del Estado el día 30 de dicho mes. Y consta, igualmente, que el escrito de preparación del recurso de casación no se presentó hasta el 18 de noviembre de dicho año, cuando la referida Sentencia había ya devenido firme.

Siendo ello así, es claro que nos encontramos ante un supuesto de extemporaneidad al haberse rebasado ampliamente el plazo legal de treinta días concedido para la interposición del recurso, resultando el mismo inadmisible, lo que, en este trance casacional, determina su desestimación.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de recordar (…), que “Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…) es indiscutible que el art. 24 CE ha de favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, pero cuando el legislador impone un requisito, como es el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción, dicho requisito es constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica”.

En el presente caso nos encontramos con un claro supuesto en el que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales “ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al ejercicio mismo de las acciones».-


Por tanto, dos cuestiones. La primera referente al titular nada acertado de la noticia ya que no tiene nada que ver con lo realmente ocurrido y la segunda en relación con la igualmente nada acertada actuación de la Administración, empeñada en sancionar una conducta muy criticable del Oficial pero nunca desde el punto de vista de la compatibilidad del ejercicio de la abogacía.-


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