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TENENCIA DE DROGAS COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA

Por Alberto Llana


En el mes de septiembre de 2019, el Tribunal Militar Central estableció los requisitos que debe observar la imposición de una sanción disciplinaria de tipo grave, en relación con lo tipificado en el artículo 8.28 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC). Este precepto considera reprochable “La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio”. Esta puntualización del tipo disciplinario se hizo con ocasión de una sanción impuesta a un guardiacivil que, en un control de seguridad ciudadana rutinario, fue parado por otros miembros del Cuerpo, hallando en su posesión cierta cantidad de droga. Los agentes de servicio remitieron una denuncia a la Delegación del Gobierno, al considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa prevista en el artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015 y, en vía interna, informaron de lo acontecido a los superiores del guardia, procediendo a incoar el expediente disciplinario oportuno que lógicamente terminó en sanción, siendo recurrida en alzada y, tras su desestimación, sometida al criterio del Tribunal Militar Central el cual, entre otras cuestiones, aborda lo que constituye el objeto del presente comentario.-


La Sala de justicia desmenuza el tipo disciplinario comenzando por señalar el laconismo con el que está redactado, lo que puede llevar a una aplicación desmesurada y escasa, cuando no huérfana, de fundamentación jurídica. Por ello compara el precepto propio del régimen disciplinario de la Benemérita con el análogo contenido en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS). Así, el artículo 7.19 de esta última norma considera sancionable la “tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones”. Es decir, la tenencia de dichas sustancias no en cualquier circunstancia, sino tan solo en esas legalmente previstas, en que, efectivamente, se produce la lesión de bienes jurídicos cuya tutela provee la LORDFAS.-


Asimismo, el Tribunal considera interesante el “hecho de que -aun cuando las faltas penales hayan desaparecido del Código Penal- el legislador exigiera, en el artículo 8.29 de la LORDGC, para que la condena por falta penal fuera, además, falta grave disciplinaria, que ésta fuera dolosa, que estuviera relacionada con el servicio o que causara daño a la Administración o a los administrados. Resultaría, en este sentido, ciertamente incongruente que para la doble sanción penal y disciplinaria de un hecho constitutivo de falta penal se exigieran condiciones más estrictas que para la doble sanción -administrativa general y disciplinaria- de un hecho constitutivo de infracción administrativa”. Sobre esto último apuntar que el artículo 8.29 del régimen disciplinario de la Guardia Civil recoge: “La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados”. En consonancia con ese razonamiento, el Fallo que se comenta afirma que resulta inasumible dar por sentada una lesión a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil basada en el solo hecho de que el autor de una conducta constitutiva de infracción de seguridad ciudadana pertenezca al Instituto, sin mayores exigencias. La inconsistencia de dicho argumento se pone de manifiesto por cuanto no sirve para explicar por qué ha de ser así en estos casos y no en aquellos otros numerosos supuestos en que miembros de la Benemérita son sancionados por infracciones administrativas que les incumbe perseguir, como son, singularmente, las infracciones de tráfico en vías interurbanas.-


Además, le resulta chocante a la Sala de Justicia que el artículo 8.26 de la LORDGC exija, para que el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio constituya falta grave, que tenga carácter habitual o afecte a la imagen del Cuerpo o de la función pública. “Resultaría, entonces, por completo incongruente que un consumo de dichas sustancias por un Guardia Civil fuera disciplinariamente atípico cuando no se dieran tales circunstancias, y que, sin embargo, la simple tenencia de aquéllas, también fuera del servicio, diera lugar sin más a responsabilidad disciplinaria, cuando es evidente que el consumo es una conducta objetivamente más grave que la mera tenencia”, explica.-


Por último, la sentencia de referencia estima incongruente que la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en dependencias de la Guardia Civil derive únicamente en la exigencia de responsabilidad disciplinaria y que esa misma tenencia en la vía pública por un Guardia Civil fuera de servicio, sin exigirse circunstancia añadida alguna, pudiera dar lugar a una respuesta más gravosa cual es, sin duda, la imposición de una doble sanción -administrativa general y disciplinaria- por unos mismos hechos.-


Basándose en los razonamientos expuestos, el Tribunal Militar Central dice que: “A nuestro juicio, es preciso algo más para que en esos casos, además de la lesión al bien jurídico 'seguridad ciudadana', se produzca la lesión de bienes jurídicos tutelados por la LORDGC, de tal modo que ante unos mismos hechos protagonizados por una misma persona pueda defenderse la existencia de un distinto 'fundamento' que excluya la aplicación del citado principio 'non bis in idem'. Esos requisitos, a nuestro entender implícitos en el tipo disciplinario del artículo 28.8 de la LORDGC, son los que determinan que la aplicación del citado tipo haya de quedar limitado a los siguientes casos:

1) Tenencia de las sustancias en dependencias de la Guardia Civil;

2) Tenencia de las sustancias en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos cuando quiera que dicha tenencia sea susceptible de afectar negativamente a la imagen pública de la Guardia Civil;

3) Tenencia de las sustancias en esos mismos lugares mientras se está prestando servicio, sin que la prestación de éste sea la causa que justifica dicha tenencia”.-


Una acotamiento al tipo disciplinario a tener muy en cuenta al afrontar un procedimiento disciplinario, y no solo por la interpretación del propio precepto, también por la motivación desplegada por la Sala de Justicia, que bien podría tener aplicación en otros casos distintos.-


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