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TENDENCIOSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por Alberto Llana


Una de las mayores injusticias que puede sufrir una persona es la relativa a ser condenado o sancionado por hechos que no ha cometido. Pero si esa sanción o condena viene precedida de una valoración tendenciosa de las pruebas disponibles, de tal suerte que las mismas indiquen claramente la inocencia del perjudicado, siendo consideradas como inculpatorias por la autoridad encargada de adoptar la resolución definitiva, la injusticia adquiere dimensiones bíblicas. Por desgracia es lo que le ocurrió a un guardiacivil no hace mucho tiempo. Menos mal que la injusticia fue detectada y corregida mediante una sentencia del Tribunal Militar Central. Resumidamente, lo que le aconteció al compañero fue lo siguiente: tradicionalmente, el Ayuntamiento de la localidad donde estaba destinado, proporcionaba a los componentes del Puesto unos pases para usar la piscina municipal durante los meses de verano. Un año, el regidor decidió que no proporcionaría esos pases, por lo que el guardia optó por pagar la cantidad estipulada para obtener uno. Días después, mientras estaba de servicio coincidió con el Alcalde y le preguntó por la razones de no proporcionar pases ese año, obteniendo como respuesta que era un castigo a consecuencia de un roce que había tenido poco tiempo atrás con otro miembro del Cuerpo destinado en localidad distinta.-


Unas jornadas más tarde, mientras el compañero estaba en la piscina, una niña pequeña se cayó accidentalmente a la piscina y hubo de ser socorrida por usuarios que estaban cerca, toda vez que los socorristas no estaban por la zona. Enterado el guardia del suceso, se dirigió al edificio de los vestuarios, encontrando el su interior a los dos socorrista charlando. Tras advertirles de lo acontecido y decirles que deberían tener más cuidado, respondieron que ellos seguían directrices de su empresa en cuanto al lugar donde deberían estar. Comentado el problema con su Comandante de Puesto para que a su vez lo tratara con el Alcalde y tras esperar unos días para ver si se solucionaba, se presentó de nuevo en las instalaciones de la piscina, esta vez de servicio y acompañado de otros compañeros para verificar si los socorristas estaban en la zona de baño o no habían cambiado las instrucciones al respecto, encontrándolos nuevamente en los vestuarios en amigable charla, procediendo entonces a denunciar los hechos ante la Consejería de Sanidad y Consumo. Molesto el señor Alcalde con la denuncia, se quejó ante el Comandante de Puesto y también ante el Capitán de la Compañía, quien ordenó una información reservada que dio origen a un expediente disciplinario, terminando el mismo con la imposición al compañero de una falta grave, decisión adoptada por el Jefe de Zona y confirmada, tras rechazar el recurso de alzada, por el Director General del Cuerpo.-


El Tribunal Militar Central se muestra muy sorprendido con las formas de la Administración, como demuestra el hecho de que no acierte a comprender qué es lo que la Administración reprocha al guardia: “La falta de claridad de los hechos declarados probados por la Administración demandada en lo referente a la conducta del demandante que se considera gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil obliga, para resolver la duda, a atender a los fundamentos de derecho de la propia resolución sancionadora, donde -ahí sí- se concreta el hecho que es objeto de subsunción típica. Lo que nos muestra, entonces, la lectura del apartado correspondiente a la subsunción típica de la resolución sancionadora es que lo que se ha sancionado no es de ninguna manera aquello que motivó la queja del Alcalde (...), esto es, la formulación de una denuncia que éste consideraba una represalia por la retirada de los abonos, sino el hecho de que en esa conversación mantenida en la sede del Ayuntamiento (…), el Guardia preguntara al Alcalde por el motivo de la retirada de los abonos”. No resulta extraña la sorpresa de los magistrados. Es decir, que al guardia se le incoa el procedimiento disciplinario tras la queja del regidor, pero como la Administración no ve nada reprochable en el actuar del expedientado denunciando unos hechos que merecían tal suerte, busca otro motivo para sancionarle tal es que le preguntara al Alcalde por los abonos que proporcionaban otros años a los miembros del Cuerpo, como si de alguna manera buscara la gratuidad de un servicio que, no olvidemos, ya había abonado antes de esa conversación, detalle que la Autoridad sancionadora obvia por que no le viene bien a la hora de justificar el castigo.-


Acerca de lo descrito en el párrafo anterior, dos precisiones. Una atinente a la denuncia por parte del guardia de los hechos irregulares. El Tribunal afirma que no solamente es correcta la forma de conducirse del compañero, además “Cabría, incluso, a juicio de esta Sala, ir todavía más lejos, para considerar que al formular esa denuncia el Guardia antepuso, como le era exigible, el interés general frente al suyo particular”. La otra referente a la excusa buscada para justificar el correctivo: “En cuanto a la conversación en el Ayuntamiento, que es lo que se ha sancionado, lo único que, muy escuetamente, se dice en el relato de hechos probados de la resolución sancionadora es que <<en el transcurso de la misma el Guardia Civil pregunta al Alcalde por el motivo de no haber facilitado los abonos de temporada para el uso gratuito de la piscina municipal>>. En los estrictos términos en que se encuentra formulada, nada hay en esta frase, a juicio de esta Sala, que permita apreciar una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil. Ahora bien, ese laconismo es explotado por la Administración demandada para, en los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora, añadir otros aspectos de hecho ausentes del relato fáctico con los que, de forma ciertamente artificiosa, tratar de encajar esa pregunta del Guardia al Alcalde dentro del tipo por el que aquél resultó sancionado”.-


Tras argumentar de forma pormenorizada los motivos por los cuales entiende que la Administración hizo encaje de bolillos para tratar de probar que el expedientado tuvo un comportamiento indigno, la Sala de Justicia llega a la siguiente conclusión: “la Administración demandada valoró de forma arbitraria y totalmente errónea la prueba practicada, en lo que respecta a los concretos hechos objeto de subsunción típica que estimó acreditados, por lo que ha de darse favorable acogida a la alegación sobre vulneración de la presunción de inocencia formulada por el demandante, lo que conduce a que -sin que sea preciso entrar a considerar el resto de sus alegaciones- el fallo de la presente sentencia haya de ser, necesariamente, estimatorio del recurso interpuesto, conllevando la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas”. Una muestra más, en mi opinión, del injusto proceder de la Administración en materia de régimen disciplinario en orden a satisfacer a un cargo político cuya gestión resulta más que cuestionable.-


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