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SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EXPEDIENTES POR FALTAS LEVES

Por Alberto Llana


La cuestión relativa a la suspensión de plazos en un expediente disciplinario tiene dos vertientes diferenciadas. Una de ellas concierne a los procedimientos incoados por presuntas faltas graves o muy graves, los cuales siguen un cauce distinto a los iniciados por presuntas faltas leves y tienen una regulación más clara y específica. Sin embargo, como se ha apuntado, en los expedientes por infracciones menos gravosas la cosa se complica un poco toda vez que desde la primera norma disciplinaria propia de la Guardia Civil (1991), se ha continuado con la tradición heredada del régimen disciplinario de la Fuerzas Armadas y consistente en intentar simplificar al máximo cualquier trámite asociado con las faltas leves a fin de hacerlas lo más asequibles posible a los responsables de castigar a sus subordinados, por aquello de mantener la disciplina y la perpetua sensación de que puedes ser represaliado por la superioridad en cualquier momento y casi por capricho... o sin casi. Así las cosas cabe recordar que los procedimientos por presuntas faltas de carácter leve se rigen principalmente por dos preceptos del texto disciplinario (L.O. 12/2007, LORDGC, en adelante), los artículos 50 y 51, aunque haya otros apartados genéricos que resulten de aplicación.-


En el punto 6 del artículo 50 de la LORDGC se dispone que “la tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio”. A diferencia de lo que sucede respecto a procesos por presuntas faltas graves o muy graves (artículo 65.1 LORDGC), en donde se estipula que transcurrido el plazo de instrucción “se producirá la caducidad del expediente”, en los expedientes por faltas leves no se concreta este aspecto, por lo que semejante vacío normativo habrá que llenarlo con lo establecido por la jurisprudencia, la cual indica que ocurrirá exactamente lo mismo. En tal sentido la Sala Quinta de lo Militar del Supremo ha venido señalando de forma constante que en el artículo 50.6 de la LORDGC se contiene una tácita o sobreentendida invocación del instituto de la caducidad. Así, en su Fallo de 17 de febrero de 2016, recuerda que “la caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver”. A mayor abundamiento, debemos acudir, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LORDGC, a lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, que recoge: “en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”, señalando la sentencia de la Sala Tercera del Supremo, de 14 de julio de 2009, que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, “el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones”.-


Con lo anterior en mente cabe preguntarse si con un periodo de instrucción tan ajustado para procedimientos por presuntas faltas disciplinarias leves resulta factible paralizar los plazos y, caso afirmativo, quién o quiénes pueden ejercer esa potestad. Para comenzar, debemos recordar que en el artículo 43.4 de la LORDGC se dispone que el instructor del expediente podrá suspender el citado intervalo de dos meses, “mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación del cualquier trámite”, de la propia ley, añado. Respecto a esta posibilidad, hay que determinar quién tiene autoridad para paralizar el tiempo de instrucción, cuestión que nos aclara el propio artículo 43.4: “El cómputo de los plazos se suspenderá por el Instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite”. Y aquí llegamos a una cuestión crucial cuando hablamos de expedientes disciplinarios por faltas leves: ¿Qué ocurre si no se ha designado persona alguna para instruir el procedimiento?


Todo ese galimatías viene heredado de un cambio en la actual LORDGC. Cuando se aprobó el texto primigenio, existía la obligación de nombrar a alguien para instruir este tipo de procesos, pero luego se mutó la redacción del artículo 50.2 de la norma por el actual: “El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento...”. Las razones del cambio no son objeto de este comentario, por lo que las obviaré, lo importante es que resulta cotidiano ver expedientes por faltas leves sin persona que las instruya de forma expresa. En tal caso, la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento es también la instructora del mismo, por lo cual se arroga la facultad de detener el tiempo de instrucción. Sin embargo, de existir parte instructora, es ella quien debe acordar la suspensión y no quien ordenó el inicio del expediente.-


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