Escrito por LlanAUGC 11-08-2019
Por Alberto Llana
En el mes de septiembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo emitió sentencia ante recursos de casación presentados para unificación de doctrina sobre la calificación que pudiera corresponder al suicidio de un trabajador que prestaba servicios en un centro penitenciario, acaecido durante el tiempo y lugar de trabajo. Tal calificación -accidente de trabajo, accidente no laboral, o enfermedad común- resulta determinante para la intensidad y los requisitos de la acción protectora de la Seguridad Social de las personas sobrevivientes al fallecido. Aunque el caso se refiera a una persona perteneciente al régimen de la Seguridad Social, no debemos olvidar que a día de hoy algunos miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional están adscritos a tal régimen. No obstante, lo más destacable del Fallo, a efectos generales, es lo referente a que el suicidio no resulta achacable siempre a la voluntad de quien lo ejecuta, y ese extremo es algo que no parecen tener muy claro los responsables directos de intentar atajar este tipo de comportamientos en la Guardia Civil y, por lo que compruebo a través de las noticias, tampoco los de la Policía Nacional, por desgracia. En lo referente a la Benemérita, lo que mejor conozco, resulta notorio que es un Cuerpo lastrado por la lacra de los suicidios en donde se niega sistemáticamente que el problema tenga una mayor incidencia que en el resto de colectivos y se rechaza de plano cualquier vinculación entre las características propias de una organización ultramilitarizada y las escandalosas cifras de patologías psicológicas que afectan a sus miembros. Frente a lo anterior podemos encontrar otro tipo de visión, como la que ofrece la asociación 'La Barandilla', la cual ha puesto en marcha el teléfono contra el suicidio (910380600), y que hace poco cumplió su primer año de funcionamiento. Según el director de esta asociación, un total de 3.600 españoles se quitan la vida cada año y las profesiones más afectadas son guardiaciviles, policías y psiquiatras.-
Pero centrándonos en lo que dice el Fallo judicial mencionado, decir que la Sala de Justicia recuerda, sobre la cuestión de los suicidios y su consideración como accidente laboral, lo siguiente: “Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida”.-
Para el Tribunal Supremo, el reconocimiento del suicidio como accidente de trabajo depende de las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. Afirma el Fallo que comento que: “En suma, si como efectivamente sucede, la jurisprudencia en la materia no establece a partir de los años setenta una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, y si la propia doctrina jurisprudencial obliga a considerar la conexión existente en cada caso concreto entre la conducta de suicidio y las circunstancias del trabajo prestado...”.-
Una explicación quizás más entendible sea la que desarrolla la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de enero de 2019, y en la que se argumenta que: “En definitiva no puede perderse de vista que tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2007 que tiene especial relevancia en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio las circunstancias de cada supuesto concreto. Pues en estos casos, puede que no haya existido en sí la voluntariedad de las personas, es decir, no responde a un acto de voluntariedad del trabajador lo que puede hacer que sea declarable como accidente laboral, independientemente que el hecho suicida se produzca o no en el lugar de trabajo y/o durante la jornada laboral. La lesión y el accidente se generan directamente, no por voluntad del empleado suicida -no es producto de su voluntad consciente y libre- sino como consecuencia de causa externa y ajena a la intencionalidad del mismo. La sentencia del Tribunal Supremo también establece la importancia de la relación causal para la determinación del suicidio como contingencia profesional, ya que las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, en general, la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; <<...los factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida>>”.-
Esa concurrencia de elementos que se menciona en la sentencia del Supremo no suele ser cuestión que despierte demasiado interés en los responsables de evaluar las conductas suicidas en el seno de la Benemérita. Y si acaso sucediera lo contrario, existen mecanismos para atajar ese interés 'malsano' de raíz, como ya comenté en otro artículo... http://llanaugc.blogspot.es/1502476096/el-90-/
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