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SUCESIÓN EN EL MANDO SIN AUTORIZACIÓN

Por Alberto Llana

La historia que comento en estas líneas hace referencia a dos suboficiales de la Guardia Civil (Brigada y Sargento) destinados en la misma Unidad. Toda vez que el Brigada hubo de ausentarse por tres días a fin de cumplimentar una comisión de servicio, el Sargento decidió por propia iniciativa autonombrarse jefe de Unidad, enviando un correo electrónico a la Plana Mayor de la Comandancia, redactado en tercera persona, en el que participaba que durante la ausencia del Brigada se hacía cargo del mando el Sargento con carácter accidental. Evidentemente no contaba con autorización de la superioridad ni lo puso en conocimiento del propio Brigada, pese a haber contactado con él vía WhastApp la misma mañana en que se ausentaba para preguntarle sobre ciertas cuestiones del servicio. Descubierta su estratagema, fue sancionado por la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave consistente en “la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas”.-

Recurrida la sanción ante el Tribunal Militar Central, fue confirmada, por lo que acudió en casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Uno de los argumentos esgrimidos en su defensa era el relativo a que la ausencia del Jefe de la Unidad daba lugar en todo caso a la sucesión reglamentaria en el mando, de manera que el Brigada debió hacer entrega del mismo, habiéndose limitado el Sargento a suplir con su iniciativa y celo la omisión negligente en que habría incurrido el Brigada con su dejación. Sobre este extremo, el Tribunal Militar Central llegó a la conclusión de que tal afirmación defensiva no se correspondía con la realidad de lo acontecido, esto es, que en ningún caso la ausencia de quien ejercía el mando da lugar a la sucesión automática en el mismo, «sino que esta consecuencia debe ser objeto de apreciación casuística en función de las características de la comisión y posibilidades de continuar el ausente en el ejercicio del mando». Por su lado, el Supremo coincide con lo expuesto: «La Sala participa de esta apreciación más que razonable, que no se contradice con lo dispuesto en la Orden General n.º 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, cuyo art. 18.1. d) -citado en el recurso- se limita a declarar el carácter de deducibles de los días que dure la comisión, incluso la incorporación y el regreso. La consecuencia que extrae el recurrente sobre la sucesión forzosa en el mando que desempeñara el comisionado, es fruto de una interpretación subjetiva e interesada de la norma que se contradice con la versión en distinto sentido ofrecida por el Comandante, el Capitán y el Brigada que declararon en el sentido que sostiene la sentencia y que ahora se ratifica, por razonable, distinguiendo incluso entre la entrega del mando y la del despacho, que son conceptos distintos».-

Abundando en lo anterior, la Sala de Justicia expone que «En primer lugar, porque según hemos dicho, no toda ausencia por causa de comisión de servicio de las características de la que se concedió en el caso, determina el efecto sucesorio que interesadamente se afirma. En segundo lugar, porque la iniciativa corresponde tomarla a quien ostenta el mando cerca de la superioridad para su valoración. Y, por último, porque no cabe entrar a desempeñarlo “motu proprio” y de modo oficioso, sin haber recibido la orden de la superioridad que habilite en tal sentido.

Por el contrario, según los vinculantes hechos probados, el Sargento (...) no tenía órdenes de asumir el mando y ni siquiera consultó la necesidad de hacerlo cerca del titular o de la superioridad, a pesar de haber conversado con el Brigada el mismo día en que hizo la comunicación, impersonal y equívoca, a la Plana Mayor del hecho consumado de la investidura accidental».-

Del mismo modo asevera el Fallo que «El comportamiento del Sargento (...) que recurre debe valorarse al menos de negligente, e incardinarse en la falta disciplinaria tipificada en el art. 8.33, L.O. 12/2007. Se trata de un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil (…) que no puede desconocer la normativa reguladora de la materia representada sobre todo por la Orden General n.º 9, de 22 de noviembre de 2012, sobre el mando, disciplina y régimen interior de las unidades, cuyo art. 9.4 establece claramente que: “Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impide el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices...”; mientras que su art. 10.3 prescribe que: “Toda sucesión de mando con carácter interino o accidental será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido».-


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