SOBRE PENSIONES
- LlanAUGC
- 18 ene 2020
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Actualizado: 10 mar 2024
Por Alberto Llana Publicado el 11 de marzo de 2018
Con todo esto de la equiparación salarial me he dado cuenta que muchas dudas sobre cómo afectaría la misma a las retribuciones de los guardiaciviles, giran en torno al tema de la pensión que pueda quedar tras el retiro. Antes de entrar en materia también conviene realizar una aclaración que, aunque pueda parecer gratuita, no lo es en absoluto: no confundamos la situación administrativa de 'Reserva' con el pase a 'Retiro', son cuestiones diferentes. Las retribuciones en situación de Reserva se rigen por parámetros diferentes y eso conllevaría una explicación propia y diferenciada.-
En referencia a las pensiones de retiro también se deben diferenciar las que afectan a aquellos compañeros que ingresaron en el Cuerpo a partir de 2011 y están adscritos al Régimen General de la Seguridad Social y las del resto que pertenecen a un régimen de cotización diferente, conocido como Clases Pasivas. ¿Cuál es la diferencia entre ambos? Básicamente, el origen. Mientras en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (RCPE, en adelante) las pensiones se configuran en torno a los haberes reguladores de los cuerpos que cada año establecen los Presupuestos Generales del Estado y al concepto de servicios prestados, el Régimen General de la Seguridad Social se fundamenta en las cuantías y la duración de las cotizaciones que realizan los trabajadores. Dado que la mayor parte de los funcionarios de la Benemérita están en Clases Pasivas, me centraré en este apartado que, por otra parte, es el que más conozco sin ser ni pretender ser un experto. La denominada Ley de Clases Pasivas, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece en su artículo 30 que “Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico”. Para 2018 son los siguientes (los Grupos B, C2 y E no los transcribo por no ser de aplicación):
Grupo A1... 40.651,32 €/año.
Grupo A2... 31.933,78 €/año.
Grupo C1... 24.517,24 €/año.
El Grupo A1 comprende los empleos de: Generales, Coronel, Teniente Coronel, Comandante, Capitán y Teniente. El A2 engloba los empleos de: Alférez (a extinguir), Suboficial Mayor, Subteniente, Brigada, Sargento Primero y Sargento. Y en el Grupo C1 se ubican los empleos de: Cabo Mayor, Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil.-

Una vez establecido lo anterior, la Ley de Clases Pasivas determina que se debe de cotizar un porcentaje de tal haber regulador con el fin de generar el derecho a percibir una pensión tras el retiro. Así, el artículo 23.1 estipula que “El personal (...) está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro (...) del tipo porcentual del 3,86 por 100”. El punto 2 del mismo artículo dice “La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre”. Y el punto 3 que “La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario”. Con todo ello tenemos que un miembro del Cuerpo abona catorce cuotas de Derechos Pasivos en las cantidades siguiente, referidas a 2018: Grupo A1=110,14€; Grupo A2=86,68€ y Grupo C1=66,57€.-
En cuanto al hecho causante de las pensiones, el artículo 28 de la ley establece tres tipos de retiro:
Forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso.-
Voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.-
Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.-
La forma de calcular la pensión se realiza aplicando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectivos al Estado. Un error que he observado muchas veces es el de pensar que los trienios tienen algo que ver en esta fórmula, nada de eso, depende de los años cotizados en cada Grupo funcionarial.-
Las clases de pensiones existentes son dos, recogidas en el artículo 19 de la ley: “ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo...”.-

Un par de cuestiones a resaltar son las siguientes. Para generar el derecho a pensión ordinaria se deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado. Si un miembro del Cuerpo se tiene que retirar por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, los años que le faltan por cotizar hasta la edad reglamentaria de retiro se le computan igualmente (art. 31.4 de la ley). No obstante, no debe olvidarse lo dispuesto por el Real Decreto 710/2009, el famoso 'pensionazo' de Zapatero que, en esencia estipula una reducción porcentual de hasta el 25% de la cuantía de las pensiones ordinarias de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad cuando los beneficiarios de dichas pensiones acrediten menos de 20 años de servicios al Estado, y la incapacidad o inutilidad que motive la jubilación o el retiro no inhabilite a su titular para toda profesión u oficio. La reducción no afecta a los incapacitados absolutos y grandes inválidos, ni a los incapacitados en acto de servicio. Y de igual forma considera incompatible que un retirado perciba la pensión y reciba ningún otro tipo de remuneración al mismo tiempo, aunque sí se posibilita que los retirados por incapacidad permanente total para las funciones propias del Cuerpo puedan percibir pensión y retribución salarial, siempre y cuando la actividad que se desempeñe sea distinta a la que se venía realizando al servicio del Estado. En estos casos, la cuantía de la pensión se reducirá al 75% o al 55%, dependiendo de si su titular tuviera o no cubiertos 20 años de servicios al Estado.-
Para finalizar el breve resumen, aclarar que los servicios efectivos al Estado son aquellos permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría. También los permanecidos en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas. Existen otros casos en los que se contabilizan servicios al Estado por lo que recomiendo consultar el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 670/1987 para mayor información. Este comentario es un somero repaso de lo que considero más interesante sobre esta materia.-
PD: Quizás este artículo de prensa explique algo mejor esta cuestión:

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