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SOBRE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN

Por Alberto Llana


El Tribunal Constitucional dictó el pasado 12 de julio de 2021 una sentencia que versa en lo fundamental sobre el derecho a la no autoincriminación recogido en el artículo 24.2 de la Constitución: «...todos tienen derecho (…) a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia». Y lo que llama la atención, incluso indigna, es que tengan que volver a recordarle a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y también al Tribunal Militar Central cuestiones que están meridianamente claras desde hace años pero que no parece que quieran ser asumidas por unos magistrados más inclinados por la visión militar que por la óptica de la justicia. El asunto que se somete a la consideración del Alto Tribunal se refiere a un Guardia Civil sancionado disciplinariamente con la pérdida de su destino, tras considerarlo responsable de la infracción haciendo uso de un testimonio suyo realizado en un juicio de carácter civil en el cual, como testigo que era, tenía obligación legal de decir verdad. Pues bien, la utilización de esas declaraciones en un expediente disciplinario (es decir, meramente administrativo), vulneró claramente principios constitucionales sin que los responsables de la felonía vayan a afrontar consecuencia alguna. Y me refiero no solamente a quienes intervinieron en el expediente disciplinario, adoptaron la resolución y posteriormente la confirmaron sino también a los magistrados del Tribunal Militar Central y de la Sala de lo Militar del Supremo (estos con mayor motivo por ser quienes son), al haber confirmado la infamia.-


Tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, por fin se ponen las cosas en su sitio, aunque el periplo recorrido por el compañero hasta ese momento no se restaña con un mero Fallo estimatorio huérfano de medidas correctoras para intentar evitar que en el futuro la Carta Magna, las leyes y la jurisprudencia sean vapuleadas por quienes se consideran dueños y señores de las vidas ajenas. Y es que tiene bemoles que tras la primera demanda el Tribunal Militar Central, en su sentencia confirmatoria de la sanción, llegara a afirmar sin cortarse un pelo que: «el hecho de haber sido llamado a deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación, en nada impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria emprendida por el mando». Y que tras el recurso de casación, la Sala 'militarizada' del Supremo asevere en la misma línea que las garantías instrumentales previstas en el art. 24.2 de la Constitución se aplican a los procedimientos sancionadores, añadiendo: «Pero la virtualidad de tales derechos rige en el procedimiento disciplinario, sin que alcance a actuaciones no realizadas en el mismo, como es el caso». ¿Pero cómo c..o se atreven escribir, siquiera pensar, tal barbaridad?

El Alto Tribunal tiene que reiterar en su sentencia la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación, en el sentido de que es una especie de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, que rige y ha de ser respetado en la imposición de sanciones administrativas «sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador». Y que presupone, con arreglo a lo dictaminado por el referido TEDH, que las autoridades «logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada». Del mismo modo, ese criterio doctrinal afirma que «es en principio indiferente que la declaración coactiva se produzca en un proceso o procedimiento previo al propiamente penal o sancionador, pues lo relevante es que produzca efectos incriminatorios en este último».-


Centrándose en el Fallo emitido por el Tribunal Militar Central, el Constitucional considera que «[n]o satisface este análisis de la garantía constitucional que el órgano judicial afirme que “no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada”. El dato relevante, que el examen constitucional exigía verificar, no es que el guardia civil fuese sancionado por las razones que figuran en la resolución sancionadora, sino si tales razones son conformes con la garantía de no autoincriminación». Que cuestiones como estas haya que recordárselas a magistrados clama al cielo. Y añade que «con la motivación del Tribunal Militar Central, que no es per se lesiva de la garantía de no autoincriminación, pero revela un examen insuficiente de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso. Habría sido necesario que la Sala Quinta del Tribunal Supremo hubiera examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la fijación de los datos fácticos que hizo la sentencia civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario era consecuencia directa de la declaración del testigo o, por el contrario, tenía sustento en elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no había quedado comprometida al basarse el reproche disciplinario en la realidad establecida por la sentencia civil».-

De igual forma argumenta el Tribunal Constitucional, en referencia a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Militar del Supremo, que «[l]a primera de las razones esgrimidas en la sentencia […], según la cual la garantía de no autoincriminación como expresión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia carece de eficacia frente a aportaciones coactivas de información no realizadas dentro del procedimiento disciplinario sino fuera de él, se separa abiertamente de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se detalló […], este tribunal […] ha reconocido que esta garantía despliega también su virtualidad propia frente a las comunicaciones bajo amenaza de sanción hechas fuera de un procedimiento de naturaleza penal […] siempre que acaben teniendo posteriormente, en un proceso o procedimiento de naturaleza penal, relevancia autoincriminatoria del declarante». A pesar de lo expuesto, a buen seguro no tardaremos en ver otros pronunciamientos en el mismo sentido porque sería cuasi milagroso que estos razonamientos lleguen a calar en los jueces militares. Como ya expuse al principio, todo esto estaba ya claro desde hace tiempo y miren cómo seguimos.-


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