Escrito por LlanAUGC 06-10-2019
Por Alberto Llana
En los últimos días se está hablando mucho de la Ley de Seguridad Nacional como posible respuesta al desafío separatista afincado en Cataluña. De principio decir que la ley 36/2015, de Seguridad Nacional, tiene como fines “proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales” (artículo 3). Dentro de su articulado se contempla la “situación de interés para la seguridad nacional” (SISN), una herramienta excepcional que solo puede ser usada por el presidente del Gobierno y por la que puede ordenar una 'coordinación reforzada' de las fuerzas de seguridad bajo la dirección del Gobierno. En atención a ello, los Mozos de Escuadra estarían forzados a colaborar con la Guardia Civil y la Policía Nacional a las órdenes del Ejecutivo Central.-
En principio parece lógica esta situación toda vez que las competencias exclusivas sobre defensa y seguridad pública son estatales en virtud del artículo 149.1 de la Constitución Española, aunque puedan ser cedidas a las Comunidades Autónomas, como ocurre en Cataluña. No obstante leo un comentario de un periodista que pone en duda esta cuestión aludiendo a una sentencia del Tribunal Constitucional, fechada en el mes de noviembre de 2016, que resolvió un recurso interpuesto por la Generalitat catalana impugnando determinados artículos de esa Ley de Seguridad Nacional. Tras localizar el Fallo y leerlo no parece que exista impedimento constitucional para tomar el control del cuerpo policial autonómico sin hacer uso del famoso artículo 155 de la Norma Suprema, comenzando por el hecho de que el Alto Tribunal desestima el recurso en todas sus partes, declarando conforme a la Constitución la repetida ley siempre que sea ejecutada conforme a lo que se establece en el Fundamento Jurídico nº 7 de la propia sentencia.-
¿Y qué es lo que razona ese Fundamento Jurídico? Pues versa sobre el artículo 24.2 de la Ley de Seguridad Nacional, que estipula: “La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación”. La parte recurrente (la Generalitat catalana) argumentó que la obligación de puesta a disposición de sus recursos humanos y materiales que, durante la SISN, impone a las autoridades competentes ese apartado invade sus competencias, pues podría incluir a la policía y a los servicios de protección civil autonómicos. El Tribunal Constitucional entiende que el precepto no es todo lo claro que sería deseable y por ello intenta clarificarlo en lo posible pero partiendo de la base de que lo considera acorde con la Norma Suprema.-
La Sala de Justicia recuerda que la SISN se caracteriza por “una coordinación reforzada de las autoridades competentes” cuya dirección asume el Gobierno “en el marco del Sistema de Seguridad Nacional”, por lo que, tal y como se define en la ley, no supone una alteración del esquema competencial, ya que parte de la base de que cada Administración seguirá ejerciendo sus competencias. Además, del propio artículo 24.1 (cuya constitucionalidad no se pone en duda en el recurso presentado por la Generalitat) resulta que la obligación de aportar recursos, recogida en el punto 2 de ese precepto, se circunscribe a los determinados mediante el real decreto indispensable para declarar una SISN, lo que supone su previa identificación y planificación por las administraciones afectadas. Con todo, esa obligación de aportar recursos humanos y materiales, que el artículo recurrido impone a las administraciones competentes, tiene encaje en las competencias estatales de defensa y seguridad pública estipuladas en el artículo 149 de la Ley de leyes, que dan cobertura a la declaración de la SISN, “pues no es sino una manifestación del sistema de coordinación reforzada que se pretende lograr, dirigido a conseguir la acción conjunta de las autoridades en la gestión de una situación de crisis especialmente relevantes y en el ejercicio de sus respectivas competencias”.-
Dado que la Ley de Seguridad Nacional recoge específicamente la participación de las Comunidades Autónomas en la SISN, bien directamente, bien a través del Consejo de Seguridad Nacional al que deben ser convocadas, “no se vulneran las competencias autonómicas sobre protección civil o seguridad pública puesto que, tal y como la SISN aparece configurada, estas competencias siguen siendo ejercitadas por las Comunidades Autónomas con sus propios recursos, si bien en el marco de una situación de mayor coordinación, justificada por la envergadura y relevancia de la crisis que debe afrontarse, la cual exige una movilización unitaria de los medios disponibles”. Por si quedaba alguna duda del alcance real de lo que la norma recoge, el Tribunal Constitucional deja claro “que de la obligación de aportación de recursos humanos y materiales que establece el art. 24.2 LSN no resulta una adscripción de los Mossos d’Esquadra a las autoridades estatales. La adscripción supondría una asignación orgánica y permanente, incompatible con la competencia autonómica; mientras que la aportación de recursos que el precepto contempla se refiere a la situación de crisis que se trata de gestionar, que, por definición, será temporal. Así, el apartado c) del art. 24.1 LSN, no recurrido, dispone que el real decreto que declare la SISN debe definir su <<duración y, en su caso, su posible prórroga>>”.-
En resumen, la Ley de Seguridad Nacional no permitiría tomar el control efectivo de la policía autonómica, en el amplio sentido del artículo 155 de la Constitución, pero si permite que buena parte de sus efectivos, incluso la totalidad, estén coordinados por la persona que designe el Gobierno Central. Existen algunas diferencias, no obstante bien pudiera ser un instrumento efectivo sin tener que acudir al Senado a por la autorización para aplicar el 155.-
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