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SOBRE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Por Alberto Llana


Los requisitos legales para aplicar una eximente de legítima defensa hace ya mucho tiempo que están establecidos por la jurisprudencia. Lo recuerda el Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que estudia un recurso de casación interpuesto por un agente de policía que resultó condenado en primera instancia al haber causado lesiones a una persona que previamente le había agredido verbal y físicamente. En esencia, los hechos acontecidos se circunscriben a una actuación policial en la que una mujer se altera de tal forma que insulta a los agentes y le lanza un manotazo a uno de ellos, el cual reacciona propinándole un puñetazo en la cara, con el resultado de fractura doble mandibular, que precisó de casi 160 días de curación, dos de ellos hospitalizada, así como posteriores secuelas.-


El policía argumenta varios motivos en su recurso de casación, siendo uno de ellos el de legítima defensa. En este punto el Supremo se muestra conforme con lo expresado en la sentencia condenatoria, que señaló lo siguiente: «No cabe legítima defensa dada la muy diferente complexión física entre el acusado y la víctima, cuando, además, aquél estaba acompañado de otro agente. No se compadecen unos insultos y una bofetada con la intensidad de la reacción que tuvo el ahora apelante, y aunque si bien pudiera estimarse la concurrencia de provocación previa, la respuesta no casa con el medio empleado para repelerla, pues hubiera bastado con la reacción profesional acorde a un miembro de un cuerpo de seguridad y orden público para reducir, contener y, en su caso, detener (como así ocurrió finalmente), pero sin necesidad del golpe propinado como respuesta a aquella provocación».-


Prosigue recordando las circunstancias que deben darse en la eximente de legítima defensa:

«A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual (...) exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor, y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque.

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal, han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa».-


Por otra parte, la sentencia del Supremo de 10 de diciembre de 2007 explicó que «por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo». Teniendo todo esto presente y aplicándolo al caso del policía que recurre su condena, el Alto Tribunal arguye que «un manotazo no puede justificar nunca un golpe en la mandíbula de quien agredió primero como respuesta basada en la existencia de una alegada “agresión ilegítima”, ya que por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa», concluyendo que la intención del agente fue «la de agredir con la derivada previsibilidad del resultado lesional que en el cuerpo de la víctima pueda tener la agresión. Propinar un golpe a modo de agresión es evidentemente un delito de lesiones que se evalúa en base al resultado. Existe desvalor en la acción, pero, sobre todo, en el resultado que determina la tipicidad en las lesiones causadas, y que en este caso se ubican por ello en el art. 147.1 CP. Nada más se exige que la acción dolosa de agredir y el resultado lesional».-


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