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SOBRE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LOS MOSSOS

Por Alberto Llana

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia a mediados de este mes de septiembre de 2022 mediante la que reconoce la discriminación a la que estaban sometidos los componentes de los Mossos d’Esquadra respecto a sus homólogos de la Ertzaintza, a propósito de acceder a la jubilación anticipada. La historia, según se desprende del Fallo, es la que sigue: un mosso d’esquadra se dirigió al Gobierno de España en junio de 2021 demandando el cese en la desigualdad de trato respecto de los miembros de otros cuerpos policiales, en particular de los de la Ertzaintza, aunque también respecto a los policías locales, en cuanto a la antedicha posibilidad de jubilarse de forma anticipada. Y en ese sentido no está de más recordar que la disposición final tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (Ley 26/2009), en su apartado trece, añadió al texto de la Ley General de la Seguridad Social la disposición adicional cuadragésima séptima sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, con efectos desde el 01 de enero de 2010. De acuerdo con ella, la edad ordinaria de 65 años exigida para acceder a la pensión de jubilación se reduciría en un período equivalente al que resulte de aplicar un coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados en ese Cuerpo, con el límite de los 60 años de edad o de los 59 años en el caso de acreditarse 35 años de actividad efectiva y cotización en el cuerpo o en los colectivos integrados en él.-

De igual modo, en el caso de las policías locales, el Real Decreto 1449/2018, estableció el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los agentes al servicio de las entidades que integran la Administración Local. Con arreglo a su artículo 2, la edad ordinaria para el acceso a la pensión de jubilación «se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20». Y el límite se fija de este modo: «en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.

3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente».-

La solicitud del mosso al Gobierno español no encontró respuesta alguna, por lo que decidió acudir al Alto Tribunal mediante recurso ordinario. En su demanda, el interesado recuerda que en 2021 la edad ordinaria de jubilación se estableció en 66 años excepto si se hubiera cotizado por 37 años y tres meses, en cuyo caso, cabía la jubilación a los 65 años. Dado que el demandante ya tenía cotizados en el mes de junio de 2021 un total de 37 años y seis meses, su edad de jubilación debería situarse en los 65 años. No obstante, de haber sido miembro de la Ertzaintza ya habría podido acceder a la jubilación anticipada en aplicación del coeficiente reductor de 0,20 por cada uno de sus 28 años de servicio.-

El Tribunal Supremo comienza su argumentación recordando que la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, añade una nueva disposición adicional, la vigésima bis, al texto de la Ley General de la Seguridad Social, del siguiente tenor: «Cuatro. Se añade una nueva una nueva disposición adicional vigésima bis, con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigésima bis. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra». Por tanto, no cabe duda que tras ese cambio normativo, vigente con posterioridad a la reclamación del mosso demandante y a la interposición de su recurso, ninguna controversia permanece en torno al tratamiento de la jubilación anticipada de los miembros de la policía autónoma catalana en comparación con los agentes de la Ertzaintza o de las policías locales, «Por tanto, la desigualdad de la que se queja el recurrente se materializó para él únicamente en los seis meses por los que pretende ser indemnizado por los perjuicios morales que dice haber sufrido».-

Y continúa aseverando que «En principio, una determinada previsión establecida por el legislador para un cuerpo o escala de funcionarios no tiene por qué extenderse a otro u otros en la medida en que el régimen correspondiente al que están sujetos responde a las características específicas y a las funciones propias de cada uno, consideradas por sus disposiciones estatutarias. Ahora bien, en este caso nos encontramos con que la diferencia controvertida se concreta en el específico aspecto de la anticipación de la jubilación y con que no se ha discutido la identidad de funciones entre los miembros de las policías autonómicas vasca y catalana, ni ofrecido una razón sustantiva por la que no pudiera extenderse a estos últimos la solución establecida por el legislador para aquellos. Otro tanto puede decirse de la decisión de la Administración de extender a los integrantes de las Policías Locales la posibilidad de anticipar su jubilación en los términos vistos».-

Prosigue diciendo que «…el legislador con la Ley 26/2009 y la propia Administración mediante el Real Decreto 1449/2018 han admitido desde hace varios años la existencia de razones para reconocer a quienes se encuentran en una situación semejante a la de los mossos desquadra la opción de la jubilación anticipada. Además, el mismo legislador, con la disposición final vigésima octava de la Ley 22/2021 ha venido a confirmar esa identidad al reconocérsela finalmente también a los mossos desquadra (…). Por tanto, si ha habido un derecho fundamental que debía restablecerse, si la diferencia de trato no estaba justificada, como admiten Abogado del Estado y Ministerio Fiscal y, si esa situación se ha mantenido por seis meses, no parece posible otra solución que declararlo así». Es por ello que el Alto Tribunal estima en parte la demanda y declara que el mosso recurrente fue discriminado durante los meses en que no pudo anticipar su jubilación.-


La sentencia también recoge un párrafo que paso a reproducir ya que sé perfectamente que habrá algunos que intenten interpretar este Fallo de manera torticera. Dice el Supremo lo siguiente: «…las diferencias existentes en el régimen de cuerpos funcionariales distintos, más si no son de la misma Administración, no entrañan necesariamente una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución. Es la ley, dice su artículo 103.3, la que establece el estatuto de los funcionarios públicos y no tiene que ser el mismo para todos ellos en aspectos como la edad para acceder al empleo público o para acceder a la pensión de jubilación ya que la ley puede establecer excepciones a la regla general para lo uno y para lo otro [artículos 56.1 c) y 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social]».-


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