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SOBRE LA INDEFENSIÓN DE LOS GUARDIAS CIVILES

Por Alberto Llana


La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) acaba de obtener un pronunciamiento favorable del Tribunal Militar Central que aborda la cuestión de la legítima defensa de los miembros del Cuerpo sometidos a expediente disciplinario. En ese sentido, la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de los componentes de la Benemérita, dispone en su artículo 42.2 que “El interesado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario...”. La verdad es que la redacción del precepto resulta bastante clara y no comprendo cómo alguien puede extraer conclusiones erróneas del mismo salvo que se deje llevar por la prepotencia o, simplemente, le importe un comino demostrar a las claras lo ignaro que puede llegar a ser.-


Una de las dos opciones antedichas debió ser lo que ocurrió en el caso analizado por el Tribunal Militar Central ya que el instructor de un procedimiento disciplinario incoado a un guardiacivil por presunta falta grave hizo dejación de sus funciones en cuanto a facilitar, como dice la ley, la asistencia jurídica al encartado. El caso concreto fue que, citado a declarar en el seno del expediente, el guardia afectado decidió contar con la asistencia jurídica de un compañero destinado en determinada Unidad. A tal efecto, así se lo hizo saber por escrito a quien instruía el procedimiento, el cual respondió, también por escrito que “...el asesoramiento al encartado y la posible intervención de un defensor en la tramitación del expediente no resulta imprescindible u preceptiva, por lo que el asesoramiento jurídico con que quiera contar el encartado incumbe, ante todo, a su propia actividad y diligencia (…) La decisión voluntaria del encartado de comparecer y asesorarse en tales procedimientos (…) se circunscribe a ese ámbito de decisión personal que no puede tener trascendencia ni efecto en la estricta esfera de lo que se entiende como desempeños del servicio y cumplimiento y observancia de las obligaciones profesionales (...) Teniendo en cuenta el carácter preferencial del servicio, en ningún caso podrá prevalecer esa función de asistencia o asesoramiento sobre el servicio debidamente planificado y/o nombrado, ni perjudicar las necesidades operativas de la Unidad”. Toda vez que el compañero designado para asesorar al expedientado tenía nombrado servicio para el día y hora de la testifical, privaron de ese derecho fundamental al encartado como si tal cosa. Para mayor escándalo, tras imponerse la sanción -con el visto bueno de la ¿Asesoría Jurídica? del Cuerpo-, también se rechazó el correspondiente recurso de Alzada. En otras palabras, no solamente el instructor del procedimiento se pasó por el arco del triunfo los derechos del compañero expedientado sino que igualmente se puede predicar ese comportamiento de los superiores del guardia que había sido designado como asesor al no facilitarle un cambio en su servicio para atender esa incidencia, del mando que decidió imponer el correctivo, de la mencionada Asesoría y de la mismísima María Gámez, que lo confirma tras rechazar el recurso interpuesto. Un gran aplauso para esa camarilla de descerebrados.-


Sobre estos hechos, el Tribunal Militar Central lo tiene claro desde el principio. En su Fallo se puede leer lo que sigue: “En la legislación disciplinaria militar es incuestionable la plena vigencia del derecho a la asistencia letrada proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución”, recordando lo que regula el ya visto artículo 42.2 del régimen disciplinario en cuanto a que “las autoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario”. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia determina que “1º) Incumbe a los poderes públicos velar por la virtualidad del derecho de defensa para evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscrita, si bien la actuación del derecho a la asistencia letrada o asesoramiento equivalente en el ámbito disciplinario militar se hace depender de la voluntad de los encartados que tengan interés en su ejercicio dado su carácter no preceptivo (en este caso, como se ha explicado, se solicitó el asesoramiento de manera inequívoca). Los mandos con competencia sancionadora están obligados a informar a los expedientados de esta posibilidad que la ley prevé, sin poder negarse ni obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima (…).-

2º) Dicha decisión se manifiesta en el acto de designación del profesional del derecho o bien del miembro del Cuerpo de la Guardia Civil (…) que vaya a asumir el cometido propio de la asistencia letrada o del asesoramiento (…).-

3º) La designación de abogado o defensor militar podrá hacerse previa a practicarse la actuación en la que vaya a intervenir o incluso al inicio de la misma, o bien en cualquier momento posterior de la vida del expediente, sin que en este caso resulten afectadas en su validez las actuaciones practicadas sin asistencia (…).-

4º) El ejercicio de este derecho ha de acomodarse a las reglas rectoras de la tramitación de los procedimientos disciplinarios y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación supletoria (…).-

5º) La infracción del derecho a la asistencia letrada no debe determinar la retroacción de las actuaciones disciplinarias, sino dar lugar a la estimación del recurso cuando no existan pruebas desvinculadas de las obtenidas con vulneración de dicho derecho fundamental”.-


Para la Sala de Justicia no existe duda alguna de que el encartado designó a un Guardia Civil como asesor en el expediente disciplinario y comoquiera que tenía nombrado servicio para ese día y hora solicitó, bien un cambio en el servicio previsto o bien un cambio en la fecha y hora de la comparecencia, siendo rechazadas ambas posibilidades por el instructor del procedimiento “fruto de un incomprensible voluntarismo”, añade el Fallo. Y prosigue afirmando que “...resulta inadmisible que se deniegue una pretensión plenamente amparada por el derecho de defensa con los endebles argumentos de que la asistencia de Letrado o Guardia Civil en los expedientes disciplinarios es voluntaria y de que no compete al instructor modificar el servicio, pues desde luego sí le incumbe poner el hecho de la designación de asesor en conocimiento de los mandos de la Unidad de destino del Guardia designado defensor...”. Es más, asevera que “...lo que desde luego no compete al instructor en inhibirse del problema”. Toda una sonora bofetada en la jeta del jetas.-


En aras a determinar el alcance de la vulneración que las resoluciones recurridas ante el Tribunal, que la Administración pretende hacer pasar por una mera irregularidad que no produce indefensión alguna, la Sala advierte que el régimen disciplinario de la Benemérita diseña como pieza esencial del procedimiento sancionador la declaración de la persona encartada, por lo que privarle del legítimo derecho de defensa vicia de nulidad todo el expediente. En palabras del Tribunal Militar Central “...un procedimiento sancionador en el que se vulnera absolutamente el derecho a la defensa letrada es un procedimiento arbitrario que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, y tales vulneraciones no puede llevar aparejada la sanción de nulidad y la vuelta a la práctica del procedimiento, sino que ha de concluirse con la estimación del recurso, la nulidad de la resolución que impone la sanción y la desaparición de ésta y de todos sus efectos”. Enhorabuena al compañero al que le fueron vulnerados sus derechos de manera incomprensible -bueno, para quienes conocemos el paño, no tanto-, y a los servicios jurídicos de la AUGC por otra aplastante victoria.-



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