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SOBRE LA FALTA DE SUBORDINACIÓN (DESOBEDIENCIA)

Por Alberto Llana

En la Ley Orgánica 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil se recoge como falta grave “la falta de subordinación” (artículo 8.5). Este ilícito disciplinario tiene por objeto proteger el bien jurídico de la disciplina y la jerarquía, desde dos posibles vertientes; la falta de respeto al superior, y la desobediencia. Este comentario se ceñirá a la desobediencia tomando como base una sentencia del Tribunal Militar Central que analizó una demanda presentada por un guardiacivil sancionado por el precepto señalado, tras no obedecer una orden impartida por una compañera que ejercía las funciones de jefe de pareja durante el servicio que estaban prestando. Los hechos quedaron suficientemente acreditados, no sólo por el relato efectuado en el parte disciplinario emitido por la compañera y ratificado en el seno del expediente sino también a través del testimonio de un civil que presenció los hechos.-

Acerca del tipo disciplinario en la vertiente indicada, la Sala de Justicia se pronunció del siguiente modo: «Éste segundo subtipo (la desobediencia), implica dos elementos objetivos; a saber, un mandato claro, concreto y directo, y la negativa del receptor del mismo a ejecutarlo. En relación con la protección de tales principios, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, bajo la rúbrica “Jerarquía, disciplina y subordinación”, estipula que “los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación”. Sobre la base de este precepto la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2010, delimita el concepto de disciplina debida en la prestación del servicio cuando señala que “no es otra cosa que el acatamiento por el militar de la Guardia Civil, respecto a todos los actos propios del servicio que al Instituto Armado de su pertenencia le corresponden, del conjunto de normas -legales, reglamentarias y de cualquiera otra índole- y de las órdenes que regulan el comportamiento durante dicho servicio de los miembros del mismo que lo desempeñen o hayan de desempeñarlo, sometimiento, en sus palabras y en sus actos, que asegura la eficaz y completa ejecución de las funciones y competencias que legalmente vienen encomendadas al Cuerpo en que voluntariamente se integra”.

Así las cosas, el debate que se plantea, guarda relación con conceptos básicos de la vida militar, tales como los de acto de servicio, la obediencia a los superiores en relación con las obligaciones propias, así como los límites de la disciplina y especialmente del derecho disciplinario; que no protege otros intereses que los directamente relacionados con las obligaciones propiamente castrenses.

Solo es una orden militar que debe ser acatada, el mandato que dirige un superior a un subordinado, en las facultades de ambos -la debe tener quien la emite para así hacerlo y la del que lo recibe para así ejecutarlo- y siempre en relación con el Servicio y nunca contra el Ordenamiento.

Así la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo número 32/2018, de 22 de marzo de 2018, dice “En nuestro ordenamiento no existe un deber de obediencia debida en el que obedece debe cumplir todo lo ordenado, siendo irresponsable por lo que realice. El examen de la legislación correspondiente pone de manifiesto que el sistema que se sigue es el de la obediencia legal, esto es, hay obligación de obedecer al superior en relación con toda orden que se encuentre de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, correlativamente hay obligación de desobedecer toda orden contraria al ordenamiento jurídico”.

Pero es que no solamente no cabe dar órdenes que impliquen proscritos mandamientos antijurídicos obligatorios, sino que lo que se manda, para convertirse en lo que se ordena, ha de guardar relación con las obligaciones del Servicio.

En el caso presente nos encontramos ante una orden, esto es, un mandato procedente de un superior, estableciendo una determinada actividad durante el servicio. Sin duda alguna la Jefa de Pareja le dirigió el mandato -la orden- a su subordinado en el servicio de que apuntara los datos de un conductor, cuyo vehículo había sido detenido. Todo ello a efectos de controles establecidos como funciones en el servicio que estaban prestando. El subordinado, el Guardia Civil (...), hoy recurrente, no ejecutó la orden y manifestó su negativa tanto gestual como verbalmente. En definitiva tuvo que ser la Jefe de Pareja quien realizara la función.

Como recuerda la jurisprudencia “solo excusa al subordinado de la obligación del cumplimiento de una orden cuando ésta entrañe la ejecución de actos manifiestamente contrarios a las leyes o los usos de la guerra, o cuando constituyan un delito” (Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020, que recoge la misma idea reiterada en Sentencias de 1992, 1998, 2001, 2008 y 28 de octubre de 2020). El mandato era legítimo y directamente relacionado con las funciones en el servicio». Como se desprende del razonamiento, la demanda es desestimada y la sanción impuesta confirmada.-


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