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SOBRE INCOMPATIBILIDADES AJENAS

Escrito por LlanAUGC 26-12-2019


Por Alberto Llana


Se ha conocido hace unos días una sentencia del Tribunal Supremo que estima el recurso de casación presentado por un funcionario de una Comunidad Autónoma atinente a una petición de compatibilidad para ejercer otra actividad. El Fallo del Supremo trascendió a los medios de comunicación y despertó el interés sobre si su fundamentación podría alterar las condiciones de concesión de compatibilidades para el personal de la Guardia Civil. Conviene, por tanto, analizar el pronunciamiento judicial y la normativa propia del Cuerpo que, en temas de incompatibilidad como en otros muchos aspectos, transcurre por derroteros propios y aunque puedan parecer iguales, son tan solo similares, pudiendo acarrear consecuencias distintas. Pues bien, el caso que examina el Alto Tribunal corresponde a un funcionario de la Junta de Andalucía que solicitó una compatibilidad. La petición fue rechazada, primero en vía administrativa y después en vía contenciosa, optando por recurrir ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación. Tras aceptar la demanda, la Sala de Justicia establece que el interés casacional para la formación de jurisprudencia se centra en responder a las siguientes cuestiones:


Si la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan, entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.


O si, por el contrario, podrá otorgarse aquel derecho, aun remunerándose también el factor de incompatibilidad en esas retribuciones complementarias, cuando la cuantía de éstas no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”.-


Tras evaluar los pormenores de la cuestión, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Supremo contesta lo siguiente: “A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,


Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”.-


De principio podemos apreciar que la primera parte de las conclusiones de la Sala de Justicia se remite a lo preceptuado por la Ley 53/1984, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, norma que es de aplicación al personal militar, tal y como recoge su artículo segundo.1.a). En el artículo 16.4 se estipula que: “...por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.o 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”. En lo concerniente a la Benemérita, lo anterior quiere decir que si el Componente Singular del Complemento Específico (CES) es superior a ese 30% respecto del sueldo base, no se concederá la compatibilidad. ¿Por qué el CES y no otro concepto retributivo? Pues porque así lo estableció el propio Tribunal Supremo en un Fallo de fecha 5 de mayo de 2011, que argumenta lo siguiente: “Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal”. En consecuencia, esta novedosa sentencia no aporta nada nuevo para el personal del Cuerpo, sin embargo sí existe otra cuestión que resulta interesante comentar para comprobar lo que anteriormente afirmaba sobre las normas propias de la Guardia Civil y sus consecuencias distintas en relación a otros funcionarios del Estado.-









Si volvemos a las respuestas ofrecidas por la Sala de Justicia en la sentencia que se analiza vemos que se reconoce el derecho del recurrente a ejercer otra actividad toda vez que sus retribuciones complementarias no superan el 30% de las retribuciones básicas -excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad-, y a continuación cita: “de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley (RDL) 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”. ¿Y qué es lo que regulan ese RDL y Acuerdo antedichos? Comenzando por orden, el Acuerdo de diciembre de 2011 aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos 'C1', 'C2' y 'E', del siguiente tenor literal:


Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”.-


Por su parte, en la disposición adicional quinta del RDL 20/2012, se recoge en su punto 1 que: “Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”.-


O sea, que existe un mecanismo por el cual los funcionarios de la Administración General del Estado pueden reducir un complemento retributivo al objeto de adecuarlo al porcentaje exigido por la ley a la hora de pronunciarse sobre la concesión de una compatibilidad. No obstante, ese mecanismo atañe a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del RD 598/1985, por lo que los funcionarios militares están excluidos. Y lo anterior es consecuencia del diferente desarrollo de la Ley 53/1984. Efectivamente, esa ley recoge en su disposición adicional quinta: “Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas”. Ello devino en la aprobación del Real Decreto 517/1986, de incompatibilidades del personal militar, el cual estipula en su artículo 1 que será de aplicación “...a los oficiales generales, oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y a las clases de tropa, de marinería y de la Guardia Civil profesionales”. Esta norma tan solo ha sido modificada en una ocasión, con motivo de una sentencia del propio Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 1989, por la que se declaró la nulidad del inciso final de su artículo 13. Hasta el momento, pudiera parecer que los funcionarios militares no tienen regulado un procedimiento para ajustar sus retribuciones y cumplir los requerimientos legales para acceder a una compatibilidad, sin embargo no es así dado que en la Ley 39/2007, de la carrera militar existe un precepto que lo recoge. Se trata de la disposición adicional duodécima, que dice: “1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar (...) en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”. A mayor abundamiento, en la actualidad está en desarrollo un proyecto de Real Decreto sobre incompatibilidades de la Guardia Civil en donde se contemplan estas particularidades de un modo más concreto para los miembros del Cuerpo.-


En resumen, la sentencia que afecta al funcionario de la Junta de Andalucía y que ha fijado jurisprudencia sobre el tema de las compatibilidades para los funcionarios de la Administración General del Estado, digamos 'civiles', no afecta de un modo directo a los componentes de la Guardia Civil, aunque marca un precedente claro en caso de dudas al respecto.-


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