Por Alberto Llana
Dentro de los actos punibles recogidos en la Ley Orgánica 4/2015, del Código Penal Militar, que por desgracia se continúa aplicando a los miembros de la Guardia Civil, se encuentra el tipificado en su artículo 56, acerca del abandono de destino o residencia y que reza, en la parte que interesa: “1. El militar que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión (…) 3. Para el cómputo de los referidos plazos se empezará a contar desde el momento en que se produjere la ausencia o falta de incorporación, hasta aquel en que tuviere lugar la presentación”. Para intentar comprender mejor los condicionantes que deben darse para entender cometido este delito, me centraré en una reciente sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo que absuelve a una guardiacivil condenada en primera instancia por un Tribunal Militar Territorial como autora de un delito de abandono de destino.-
Esta compañera estaba de baja médica para el servicio y con autorización para fijar su residencia en lugar distinto al de su destino, sin embargo dejó de cursar los partes que confirmaban la enfermedad y tampoco renovó la autorización durante tres meses, por lo que fue acusada y posteriormente condenada. Tras recurrir en casación ante el Supremo, el Alto Tribunal explica su visión de lo acontecido comenzando por recordar lo fijado en el Acuerdo adoptado en su Pleno no jurisdiccional de 13 de octubre de 2010, relacionado con el delito de abandono de destino, y que estableció “que puede cometerse en las situaciones de ausencia por razón de enfermedad, no es delito formal que se perfeccione por el mero incumplimiento de las previsiones normativas”. Sin embargo también expone que es posible admitir la justificación de tal ausencia “cuando se demuestre el hecho de la enfermedad durante todo el período de ausencia, y asimismo que entretanto el ausente observó los deberes de localización y de disponibilidad respecto de sus mandos”. En base a lo recogido en este Acuerdo el Supremo señala que “la ausencia justificada a efectos de la tipicidad penal no es solo la autorizada, sino la que puede considerarse como tal, es decir justificada, atendiendo a lo que en cada caso deba tenerse por razonable, cuando se demuestre por el sujeto obligado a cumplir el deber de presencia que por su parte no dejó de cumplir los deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, cuya observancia constituye el interés jurídico que el tipo penal protege, y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto”.-
El Alto Tribunal considera que, en el caso concreto de la guardiacivil recurrente, los hechos que el Fallo condenatorio considera probados se encuentran amparados por esos supuestos justificados resaltados más arriba, entre otros motivos porque el Tribunal Militar que pronunció el Fallo no valoró correctamente todos los elementos probatorios que tenía a su disposición. En tal sentido critica que en la relación de hechos probados de la sentencia no se hubieran recogido dos cuestiones trascendentales a la hora de valorar la responsabilidad real de la agente respecto del delito que se le imputaba. El primero de ellos, una certificación expedida por el Oficial a cargo del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia donde estaba destinada, pues de ella se extrae un dato que consta debidamente documentado y resulta relevante, cual es que en el lapso temporal que el Tribunal que la castiga considera que la compañera estuvo en paradero desconocido y fuera de todo control militar, ésta se encontraba de baja médica, continuando aún en dicha situación de incapacidad en el momento de emitirse la antedicha certificación. Y el segundo atinente a que la agente se encontraba perfectamente localizada, según el informe del Comandante de Puesto de la localidad donde había sido autorizada a residir durante el tiempo de baja médica. Ambos documentos debieron haberse valorado al calificar jurídicamente los hechos, por resultar trascendentes a la hora de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo penal del que se acusaba a la recurrente y por el que fue posteriormente condenada.-
Respecto del delito de abandono de destino, visto al comienzo, una sentencia de la Sala de lo Militar, fechada el 21 de febrero de 2021, argumenta que la observancia de los deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, constituyen el interés jurídico que el tipo penal protege y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto, añadiendo que “el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco, ni de naturaleza formal, que se integre por remisión a otros preceptos reglamentarios reguladores del deber de presencia, o bien que se perfeccione por la mera y simple infracción reglamentaria”, resaltando que “es preciso indagar casuísticamente si, con independencia de dicha infracción reglamentaria, la conducta del autor resultó lesiva del referido bien jurídico que la norma tutela”. Lo antedicho, llevado a la situación específica de la compañera, deriva en que, según el Supremo, no se la considere responsable de ilícito alguno, dado que su ausencia se encontraba plenamente justificada pues, como declaró el facultativo que llevaba años tratándola, ésta se encontraba imposibilitada para el cumplimiento de sus obligaciones periódicas como lo era el presentarse para renovar su baja médica.-
Y la cuestión que no alcanzo a comprender son los motivos por los cuales unos actos que, como mucho, deberían haberse tratado dentro de los límites del régimen disciplinario del Cuerpo (no renovar la autorización de traslado de residencia o no cursar los partes de confirmación de la baja médica), terminaron en una injusta condena que a buen seguro agravaría el estado de salud de la compañera. Y todavía hemos de dar gracias a que el Tribunal Supremo haya corregido la injusticia.-
Comments