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SOBRE EL ACOSO SEXUAL Y PROFESIONAL EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR

Por Alberto Llana


La Ley Orgánica 14/2015, del Código Penal Militar, en el Capítulo dedicado a los delitos de abuso de autoridad, recoge en su artículo 48 lo siguiente: «el superior que, respecto de un subordinado, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación grave por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo». La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, número 56/2018, y concretamente en su Fundamento de Derecho Cuarto, se verifica una aproximación a los aspectos nucleares del tipo penal contemplado en el aludido precepto:


«La inteligencia del tipo penal dista de ser sencilla, si bien pueden distinguirse tres tipos penales: a) el acoso sexual; b) el acoso profesional; y, c) el acoso mediante discriminación. Prescindiendo ahora del último tipo, pues en ningún momento se plantea una cuestión de discriminación, nos centraremos en los otros dos, a los efectos de intentar desentrañar la acción típica del tipo de acoso “laboral”, pues es el tipo que ahora interesa.


La interpretación a que conduce el art. 48 es a la siguiente: los actos de acoso (que son los mismos se trate de acoso sexual como del profesional) han de consistir en amenazar, coaccionar, injuriar o calumniar, atentar de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo. Evidentemente, aquí se mezclan verbos referidos a acciones, con una frase que en principio parece relativa al lugar (“o en el trabajo”) de comisión. Por consiguiente, cabe pensar que los actos de acoso pueden realizarse en cualquier lugar o en el trabajo; pero esta interpretación ha de rechazarse por cuanto en cualquier lugar abarca el lugar de trabajo. De ahí que, teniendo en cuenta la colocación de las comas ha de interpretarse conjuntamente la frase subordinada: dignidad personal o en el trabajo. Esta interpretación es más satisfactoria, sin perjuicio de considerar que “o en el trabajo” resulta también redundante. En realidad, parece que quiere abarcar la consideración que la persona tenga en el trabajo. De manera que el acoso puede llevarse a cabo mediante actos realizados en cualquier lugar, sea el de trabajo o fuera de dicho lugar; y, la acción afecte a la dignidad de la persona o a su consideración en el trabajo.


Así pues, una vez desbrozada, al menos parcialmente, la redacción legal se llega a la consideración de que el tipo penal requiere como acción típica la realización de las conductas a que se refieren los verbos indicados, esto es, amenazar, coaccionar, injuriar, calumniar, atentar de modo grave contra la intimidad de una persona o contra su dignidad. Desde este punto de vista el sexo o la profesión son el motivo para la realización de las indicadas acciones. En cuanto al sexo, es la finalidad del acoso y en relación con el acoso profesional (o laboral) es la finalidad de perjudicarle en su trabajo y/o en su profesión».-


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