SOBRE EL ACOSO SEXUAL DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL MILITAR
- LlanAUGC
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Por Alberto Llana
En un comentario publicado hace tiempo me refería al acoso sexual tipificado en el artículo 48 del Código Penal Militar(*). No obstante existe otro precepto de ese Código que se refiere al acoso sexual. Así, el artículo 50 y dentro del Título relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, recoge, entre otras cuestiones, lo siguiente: «El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, [...] realizare actos de acoso tanto sexual [...], será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión».-
Los elementos de este tipo penal han sido analizados por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que los explica del siguiente modo: «Nos encontramos ante un sujeto activo con condición militar, en los términos del art. 2,1º del Código Penal Militar, que mantiene en el momento de los hechos una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas (o con la Guardia Civil).-
En segundo lugar, concurre la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre el acusado y la víctima pues ambos ostentaban el mismo empleo durante todo el periodo en el que sucedieron los hechos.
El acto debe producirse, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil -incluyendo aquí, como es lógico, no solo inmuebles sino vehículos, buques o aeronaves- o en acto de servicio, resultando indiferente que tal situación funcional del artículo 6 del Código punitivo castrense pueda predicarse del agente, de la víctima o de ambos».-
Asegura igualmente la Sala Quinta del Supremo que el artículo 50 del vigente Código Penal Militar viene a configurar un delito complejo en el que «el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es múltiple, hallándonos ante un delito pluriofensivo, pues con él se trata de dar protección a los deberes que pesan sobre todo militar, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de respeto tanto a la indemnidad jurídica de los demás, concretada en los derechos fundamentales y las libertades que a todos, incluidos los militares, confieren no solo la Constitución sino el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, la integridad moral, en cuanto faceta de la dignidad personal, la libertad e indemnidad sexuales, la libertad, el honor, la intimidad y la aludida dignidad personal -y, nuclearmente, el respeto y observancia de los derechos inviolables que le son inherentes, tal como señala el artículo 10.1 de la Constitución, y las libertades públicas reconocidos en esta, que son fundamento del orden político y de la paz social- y los derechos en el trabajo, como a la disciplina y unidad de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil –(consustanciales a la organización y funcionamiento de los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil), cuyo mantenimiento estricto resulta indispensable para que unos y otra cumplan con eficacia las misiones que les encomiendan los artículos 8.1 y 104.1 de la Constitución y la legislación vigente -disciplina y unidad concretadas en el respeto y consideración mutuos entre los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que dicha disciplina consiste-».-
Nos encontramos con bienes jurídicos que forman parte de las reglas de comportamiento del militar, desarrolladas reglamentariamente en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009), de aplicación a los miembros de la Benemérita por mor de su artículo 2.2. Así, el siguiente artículo 11 dispone que el militar «Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos».-

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