top of page

SERVIDUMBRE Y DESTINOS FORZOSOS

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • 17 ene 2020
  • 2 Min. de lectura

Escrito por LlanAUGC 25-08-2017


Por Alberto Llana

En muchas ocasiones suele plantearse la duda acerca de cuándo deben computarse los plazos de servidumbre por razón de especialidad a la hora de ser destinados de manera forzosa a tal especialidad, si cuando se anuncia la vacante o en el momento de la adjudicación forzosa. Una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias clarifica esta duda. La demanda ha sido defendida por el Abogado de AUGC-Asturias, D. Luis Zaragoza Campoamor.-


El caso analizado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del mencionado Tribunal versa sobre un compañero que realizó un curso de especialización y que posteriormente no obtuvo destino en la especialidad correspondiente. Casi cumplido el periodo de servidumbre, se anuncian unas vacantes en tal especialidad, no siendo solicitadas por este compañero. No obstante, cuando se publica la Resolución adjudicando los destinos, se le asigna uno de manera forzosa. El compañero recurre la Resolución alegando que cuando el destino se le adjudicó ya había superado el periodo de servidumbre. El recurso administrativo fue desestimado, acudiendo a la vía contenciosa y obteniendo el Fallo favorable del Tribunal, del cual reproducimos lo más interesante:


En efecto, el art. 26 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Destinos del Cuerpo de la Guardia Civil, entiende que una vez cumplido el mencionado plazo no es posible el destino forzoso y que en ningún caso podrán ser destinados forzosamente quienes en el momento de la publicación del anuncio de la vacante no reúnan los requisitos. A juicio de esta Sala, una vez transcurridos 4 años desde su nombramiento en la especialidad, no se puede proceder al destino forzoso, y el dies ad quem para ese cómputo no es el anuncio de la vacante, sino la de la resolución del concurso, y ello por la sencilla razón de que cuando se convoca el concurso no se puede saber si habrá vacantes no solicitadas en ese concurso que hayan de ser provistas de manera forzosa. A juicio de esta Sala, es necesario que la interpretación ajustada de la normativa aplicable al litigio que resolvemos, considere como fecha para computar el plazo para mantener la obligación de ocupar forzosamente un destino de la especialidad el de la resolución del concurso y no la de la del anuncio de las vacantes, lo que nos lleva derechamente a estima el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada, reponiendo al actor en el destino que ocupaba inicialmente”.-



 
 
 

Comentarios


©2020 por Llana AUGC. Creada con Wix.com

bottom of page