Escrito por LlanAUGC 17-04-2019
Por Alberto Llana
En la normativa de aplicación a los funcionarios públicos no se prevé el concepto retributivo 'horas extraordinarias' que sí contempla el Estatuto de los Trabajadores. En su lugar se regulan dos formas de remunerar las 'horas de exceso', que es la forma elegida para designar el tiempo de servicio superior al establecido por regla general. Esas dos formas son, genéricamente, la 'Productividad' y los 'servicios extraordinarios', pero incluso esta configuración retributiva debe matizarse a tenor de las diferentes normas de aplicación que todavía siguen en vigor.-
Pero antes de adentrarnos en ello, cabe significar por qué las horas de exceso pueden llegar a ser abonadas a través de dos conceptos dinerarios distintos. El exceso horario, toda vez que puede reputarse como “actividad extraordinaria”, tendría encaje dentro de la compensación conocida como 'Productividad', pero como también podría estimarse que constituye 'servicios extraordinarios', igualmente tiene encaje su resarcimiento a través de las gratificaciones que la ley previene para este tipo de casos. ¿Dónde radica la diferencia? Pues en cuestiones como la cuantía y la periodicidad. Las gratificaciones por servicios extraordinarios no pueden ser fijas en la cuantía ni periódicas en el devengo, mientras que en la 'Productividad' sí podría ser y, de hecho, lo es. También debe tenerse en cuenta que la 'Productividad' tiene unos límites cuantitativos, dimanantes de lo que establece la norma: “Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos” (artículo 23.3.c de la Ley 30/1984).-
Es momento de abordar las diferencias en la normativa de aplicación al respecto de estos conceptos retributivos y por qué, a día de hoy, resultan de aplicación. La ya mentada Ley 30/84, de medidas para la Reforma de la Función Pública (LRFP) contempla como retribuciones de carácter complementario la 'Productividad' y las 'gratificaciones por servicios extraordinarios' del siguiente modo:
“Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.
3. Son retribuciones complementarias:
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.-
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.-
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.-
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo”.-
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en este aspecto lo que sigue:
“Artículo 24. Retribuciones complementarias.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.-
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”.-
Tenemos, por tanto, definiciones parecidas pero no iguales y todas son de aplicación, aunque cueste creerlo. La razón debemos buscarla en la Disposición final cuarta del TREBEP, que en lo relativo a la entrada en vigor de diferentes disposiciones recogidas en su propio texto dice, en su punto 1: “Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto”. Por lo cual, y en relación con los derechos económicos, no habiéndose producido la entrada en vigor de esas esperadas leyes de función pública, debemos remitirnos a la Ley 30/1984, cuyos artículos 23 y 24 están derogados pero siguen siendo temporalmente eficaces.-
Dado que el objeto de este comentario se centra en los 'servicios extraordinarios', acudiremos a la jurisprudencia con el fin de clarificar un poco más el asunto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (nº recurso 6087/2005), prohíbe la compensación de servicios u horas extraordinarias con horas de jornada legal, con el siguiente razonamiento:
“Respecto del segundo motivo casacional, la razón de ser de su estimación está en que según se infiere de los preceptos legales citados como vulnerados en relación a esta motivación, es claro que la Administración Local de que dimana el acto inicialmente recurrido solo puede realizar la negociación de las condiciones de trabajo de sus funcionarios, dentro de los estrictos límites que tales preceptos le señalan. Preceptos que establecen la jornada laboral, y que la estructura de las retribuciones de los funcionarios locales, deberán acomodarse a las mismas normas que las que rigen las de los funcionarios civiles del Estado, entre las que no cabe encontrar alguna que lleve a compensar las horas extraordinarias con tiempo de descanso, sino que prevé su compensación mediante gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal”.-
Por su parte, la Sección 7ª de lo Contencioso del Tribunal Supremo, a través de su Fallo de fecha 27/01/2010, argumenta “...que el devengo de la gratificación por servicios extraordinarios no se predetermina con un carácter fijo, una cuantía siempre igual y una necesaria percepción en determinadas fechas periódicas. Y esto porque la percepción de dicha gratificación se hace depender (...), de la efectiva realización de los servicios extraordinarios y del número de horas que se lleven a cabo para desempeñarlos; esto es, se establece un criterio para cuantificar esas horas y unas fechas de abono para cuando sean realizadas, pero no se dispone el necesario desempeño de esos servicios extraordinarios ni se garantiza la periódica percepción de un mínimo por este concepto”.-
Asimismo resulta interesante recordar la distinción que efectúa la sentencia de 22 de diciembre de 1995, cuando a propósito de la penosidad por festivos reconoce: <<...la doble vía retributiva que abren los apartados b ) y d) del artículo 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto: mientras que el complemento específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo -apartado b)-, la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados “en una jornada que no se considera normal” -apartado d)->>.-
Un último apunte al respecto. Anteriormente hemos visto las definiciones que sobre los servicios extraordinarios realizan las dos normas vigentes en la actualidad. El artículo 23.3.d de la LRFP prevé: “las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo” y el artículo 24 del TREBEP determina: “Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”. Lo que significa que cuando esté plenamente en vigor esta última disposición las cuantías a percibir por servicios extraordinarios sí podrán ser fijas y periódicas, lo que no deja de ser preocupante, y más en la Guardia Civil, dada la forma tradicional de repartir estas retribuciones.-
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