Por Alberto Llana
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a finales de 2024, ha emitido sentencia mediante la cual confirma la separación del servicio de un Suboficial de las Fuerzas Armadas que a través de redes sociales y amparándose en su supuesta condición de ‘profeta’ y ‘sumo sacerdote’ de una confesión religiosa inventada por él mismo, realizó numerosísimas publicaciones (en las que no ocultaba su condición de militar y en ocasiones aparecía vestido de uniforme, en horas de trabajo y en su propia oficina) en las que daba sus opiniones personales y realizaba críticas políticas sobre toda suerte de cuestiones con comentarios desdeñosos, injuriosos y ofensivos contra determinados órganos constitucionales y autoridades civiles, a las cuales imputó gratuitamente y de modo generalizado la comisión de actos arbitrarios e incluso ilegales (a modo de ejemplo, acusó al Rey de rodearse de ladrones exigiéndole encabezar un golpe de estado; al Presidente del Gobierno le tildó de irresoluto y venal; al Alcalde de Madrid de favorecer ilegalmente los casinos y salas de juego; al Poder Judicial de corrupto y dominado por acólitos de la extrema derecha, hasta el punto de denominar a la Audiencia Nacional "Audiencia Nazional", además de lanzar graves acusaciones contra el Tribunal Constitucional).-
Toda vez que el sancionado se consideraba un iluminado, alegó ante el Tribunal Supremo que esas expresiones y manifestaciones que se le reprochaban «fueron emitidas no en su condición de militar profesional sino como “Profeta y Sumo Sacerdote o Sukinisin” (sic) de una confesión religiosa que denominada (…) -pendiente de inscripción, dijo, en el Registro de Entidades Religiosas-; que tales exposiciones eran únicamente la forma práctica de explicar los dogmas de la fe que cultiva y que afectaban a todos los ámbitos de la vida; y que separarle del servicio solo podía definirse como persecución religiosa», se recoge en la sentencia.-
La respuesta de la Sala de Justicia comparte plenamente los razonamientos contenidos en la resolución sancionadora impugnada en la que «tras delimitarse el exacto alcance del derecho constitucional a la libertad religiosa y de culto, proclamado en el artículo 16 de la Constitución (…), se concluye que "la conducta enjuiciada, atendiendo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se materializó, no encuentra acomodo dentro del ámbito objetivo de protección de dicha libertad, en tanto en cuanto la exposición de valoraciones y críticas de signo marcadamente político, y más aún cuando se formulan en términos tan desabridos y desmedidos como los empleados por el expedientado, no forma parte integrante del núcleo de la libertad religiosa, en la medida en que no resulta necesaria para la divulgación de las convicciones de índole estrictamente religiosa que se tengan, o imprescindible para la vivencia íntima y personal de las mismas, o consustancial a la celebración de ritos culturales propios de la organización confesional en que se inserten. La afirmación de que el expedientado estaba ejerciendo su libertad de culto en su calidad de autoproclamado ‘Profeta’ o ‘Sumo Sacerdote’ de una confesión religiosa supuestamente fundada por él mismo no puede prevalecer, porque no prueba la concurrencia de ningún punto lógico de conexión entre los comentarios y opiniones así exteriorizados y el fenómeno religioso que tutela la norma constitucional, entendido como un sistema de creencias que tengan por objeto a Dios o la noción que se tenga de la divinidad y por medio de las cuales los miembros de una comunidad se vinculen a un ser superior divino o sobrehumano en la búsqueda de un sentido último y trascendente a la existencia. La artificiosidad de su planteamiento exculpatorio se revela, si cabe, aún más flagrante cuando se constata que esa comunidad que el encartado afirma representar ni siquiera figura inscrita en el Registro de Entidades Religiosas dependiente del Ministerio de Justicia -así resulta cuando afirma estar pendiente de inscripción- y, por tanto, no puede ser reconocida y declarada como tal, lo que coadyuva a apreciar la falta de interferencia o de solapamiento entre las esferas que el interesado pretende vincular intelectualmente para obtener una justificación de su tan irresponsable proceder". Además, y como también recuerda la Ministra de Defensa en su resolución, no cabe olvidar que el derecho a la libertad religiosa no es absoluto ni ilimitado, y que conforme al artículo 3 de la citada Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, su ejercicio encuentra su justo límite en el derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, por lo que "El mantenimiento del orden público protegido por la ley lleva aparejado que el derecho a exteriorizar las propias convicciones y a que éstas modelen la conducta personal no pueda ser invocado con carácter general frente a los deberes generales impuestos por las leyes, a cuyo recto cumplimiento no cabe sustraerse invocando motivos de conciencia, excepto cuando así lo permita expresamente el legislador democrático y en los términos en que lo consienta; de lo contrario, se llegaría al contrasentido de que cualquier deber jurídico frente al Estado o cualquier tercero podría ser incumplido en virtud de reales o supuestos motivos de conciencia, es decir, su cumplimiento quedaría sometido al arbitrio de cada cual. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ya dejó establecido en su sentencia 101/1983, de 18 de noviembre -con razonamiento que estimamos extrapolable mutatis mutandis a los empleados públicos- que el mantenimiento del orden público obliga a que las manifestaciones de la libertad ideológica de los titulares de los poderes públicos hayan de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de respetar y actuar en su ejercicio con sujeción a la Constitución, en definitiva, que cuando la libertad se manifiesta en el ejercicio de un cargo público ha de hacerse con observancia de deberes inherentes a tal titularidad, que atribuye una posición distinta a la correspondiente a cualquier ciudadano"».-
Concluye el pronunciamiento del Supremo que «La conducta por la que el recurrente ha sido sancionado en modo alguno puede ampararse en su derecho a la libertad religiosa, garantizado por el artículo 16.1 de la Constitución, que tanto en su dimensión interna (ámbito del pensamiento),como en su dimensión externa (el derecho a expresar y comunicar libremente a otros los pensamientos y las creencias o convicciones propias y el derecho a la puesta en práctica de la fe religiosa o de las creencias o convicciones de cualquier tipo) no ha sido, de ninguna manera, cercenada o limitada. (…) Estas valoraciones y críticas, de marcada significación política, nada tienen que ver con el ejercicio o práctica de ninguna religión y, desde luego, no pueden quedar amparadas con la pretendida práctica de sus personalísimas convicciones seculares, pues, como oportunamente se señala en la resolución impugnada y ya hemos reseñado en el apartado anterior, pero debemos reiterar aquí, la difusión de dichas valoraciones, cuando se formula en términos tan desmedidos y desabridos, "no forma parte integrante del núcleo de la libertad religiosa, en la medida que no resulta necesaria para la divulgación de las convicciones de índole estrictamente religiosa que se tengan, o imprescindible para la vivencia íntima y personal de las mismas o consustancial a la celebración de ritos culturales propios de la organización confesional en que se inserten"».-

Comentários