Por Alberto Llana Escrito por LlanAUGC 02-07-2017
Los últimos comentarios que he publicado han estado relacionados con dos tipos disciplinarios, recogidos en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que contemplan como falta grave del artículo 8.29 la “condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados”. Y como falta muy grave del artículo 7.13 la comisión de “un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica”. Las diversas implicaciones de estos arquetipos disciplinarios merecen ser comentadas de forma separada. En esta ocasión abordaré la cuestión relacionada con las sentencias emitidas por tribunales de justicia extranjeros. ¿Afectan las mismas a la posible comisión de los conceptos disciplinarios antes descritos?.-
Sobre ello, cabe decir que sí. Efectivamente, las sentencias penales extranjeras son válidas para la imposición de sanciones en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil. Para ilustrar el razonamiento que lleva a tal conclusión, cabe mencionar una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) de fecha 6 de julio de 2000, que dictamina acerca de la imposición de una falta grave a un miembro de la Guardia Civil condenado por sentencia firme por el Tribunal Supremo de Portugal. Así, resalta el fallo que “…para que su conducta sea sancionada (...), es el dato incontestable de su condena por sentencia firme a pena de prisión por un delito doloso, sin que la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal sentenciador pueda ser discutida o analizada por la autoridad disciplinaria. La única peculiaridad del presente caso viene constituida porque el Tribunal de Instancia que le ha condenado a pena tan grave, es de la República Portuguesa, pero la duda que pudiera existir sobre la posibilidad de que produzcan efectos disciplinarios, las sentencias firmes dictadas en territorios sometidos a otra soberanía ya ha sido resuelta por esta Sala”.-
Así, en un supuesto semejante, por sentencia de 20 de diciembre de 2002, del mismo Tribunal, se recoge que "en el tipo por el que fue sancionado (…), no se hace alusión alguna a que la sentencia firme determinante de la condena haya de ser pronunciada por órganos jurisdiccionales españoles; no establecida tal limitación, el tipo disciplinario queda abierto a la posibilidad de que la sentencia condenatoria, suficientemente acreditada y firme, tal y como en el caso presente sucede, produzca efectos disciplinarios sea cual fuere la nacionalidad del tribunal del que la sentencia dimane, o, incluso, aunque el órgano jurisdiccional tenga carácter internacional (Tribunales ad hoc para Ruanda y ex-Yugoslavia o Tribunal Penal Internacional, cuando esté en funcionamiento)”.-
Además debe tenerse en cuenta que si los delitos determinantes de la condena, en el caso que analizamos de ser cometidos por españoles en el extranjero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a la jurisdicción española la competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, son punibles y perseguibles tanto por los tribunales competentes del lugar de comisión, en virtud del principio territorial, como por los tribunales españoles, e incluso por terceros, en virtud del principio de jurisdicción universal vigente para su persecución y castigo. Por lo que no cabe duda de que estas sentencias firmes emitidas por Tribunales extranjeros sirven de base para iniciar un procedimiento disciplinario por los conceptos recogidos en los artículos 7.13 u 8.29, del vigente Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.-
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