top of page

SENTENCIA SOBRE MEDALLA MERECIDA

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • hace 2 días
  • 5 Min. de lectura

Por Alberto Llana


La Sección 9 de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo ha pronunciado un Fallo el pasado mes de abril en el que recuerda la jurisprudencia acerca de la concesión de medallas por parte de la Administración, así como los límites a la facultad discrecional de la misma, la cual puede ser sometida a revisión por los órganos judiciales competentes. El caso que valora la Sala de Justicia se circunscribe a la actuación de una Guardia Civil que socorrió a una mujer ebria que se había lanzado al mar con intención de terminar con su vida. Esta compañera, tras casi dos horas de intenso y agotador rescate, en unas circunstancias de extremo peligro para su vida, logró poner a salvo a la mujer con ayuda de los bomberos, siéndole concedida una Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con Distintivo Blanco, cuando por lógica debería haber sido con Distintivo Rojo, según la normativa en vigor.-


El veredicto que comento recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la concesión de este tipo de condecoraciones. Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de enero de 2009 afirmó que: «Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos "a propuesta" y "podrán ser", y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas, pues es la propia Ley la que otorga al Ministro tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso, como son la importancia y excepcionalidad de los servicios, las cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación puestas de manifiesto, y el valor, capacidad y eficacia reiterada, entre otros factores a valorar, evidentemente distintos en cada supuesto».


Prosigue el actual pronunciamiento mencionando otros anteriores de la misma Sala y Sección en los que se asevera lo siguiente: «Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente. El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos", de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo».-


A partir de las anteriores premisas, pasa a revisar la actuación administrativa discrecional, que consiste básicamente en comprobar si la condecoración en liza fue otorgada por el órgano competente (como así fue) y si se motivó adecuadamente el hecho de concederle una distinción no acorde con los méritos contraídos por la compañera. Tras el examen de los hechos contenidos en autos, considera que las pretensiones de la parte demandante deben ser estimadas por, entre otros, los siguientes motivos:


  • «Vaya por delante, el reconocimiento de la actuación impecable y digna de admiración, de la recurrente, en el ejercicio de sus funciones, más allá, si cabe, de lo exigido».-

  • «La intervención se llevó a cabo (…) sobre las 00:30, con lo que había escasa visibilidad, pues era de noche».-

  • Cuando los bomberos «encontraron a las dos mujeres, ya estaban a unos 300-400 metros, más allá del espigón, en mar abierto y con signos de hipotermia, pues entre otras cosas, la recurrente, se había lanzado al agua, sin ningún traje especial para el rescate, sino con unas mallas, que se adherían al cuerpo y le provocaban todavía más frio si cabe. Cuando las llevaron a tierra, la recurrente estaba en estado de hipotermia».-

  • «La actuación de la recurrente, se hizo además, no un día cualquiera, sino un día, en el que se había decretado por el Gobierno de Canarias, alerta por temporal, lo que hacía el rescate aun más peligroso. El testigo que intervino, manifestó que la playa en cuestión, era una playa con fuerte oleaje, de ahí que la frecuentasen surfistas, así que dicho oleaje, se vio incrementado por el temporal, llegando a haber en el lugar del rescate, olas de hasta 3 metros. Buena prueba de la escasa visibilidad y del oleaje existente, es que los bomberos tardaron 85 minutos en localizar a las dos mujeres, porque no se veía nada».-

  • «La actora, sin tener la preparación suficiente, un día de temporal, con fuerte oleaje y escasa visibilidad, se lanzó al agua, sin ropa apropiada y con tan sólo una tabla de surf, que carecía de agarre y de quilla, para socorrer a una mujer corpulenta, que en estado de embriaguez, se había lanzado al agua, para acabar con su vida, y que por lo tanto ofrecía resistencia a ser rescatada».-

  • «El rescate, además de las dificultades descritas, se prolongó para la demandante casi dos horas, durante las cuales, tuvo que lidiar, con la propia víctima que se resistía y con unas condiciones meteorológicas muy adversas, como ya se han descrito».-

  • «Por último, en el expediente administrativo, constan informes, como el emitido por el General Jefe de la Guardia Civil de la Zona de Canarias, donde que indica que “servicios, como el descrito, ponen de manifiesto el inconmensurable trabajo que desempeña la Guardia Civil en materia de Seguridad Ciudadana, destacando las cualidades que posee el personal propuesto, al no dudar en poner en riesgo su propia vida».-

  • «Por todo lo expuesto, se entiende que la resolución impugnada, no es conforme a derecho, pues la actuación llevada a cabo por la recurrente, si era merecedora del Distintivo Rojo, pues existió un peligro real de perder la vida y así resulta de todo el expediente y de la prueba practicada en la vista y no se motiva en la resolución impugnada, por qué sólo es merecedora de la condecoración con Distintivo Blanco. Por parte de la Administración no hay ningún esfuerzo motivador, de las razones que llevan a otorgar la distinción, tan sólo se indica la categoría, pero nada más».-


 
 
 

Comments


©2020 por Llana AUGC. Creada con Wix.com

bottom of page