Por Alberto Llana
Leo la sentencia emitida por un Juzgado de lo Contencioso de Madrid mediante la cual se anula una sanción de tráfico por exceso de velocidad al considerar que la Administración debe explicitar en los razonamientos de la resolución sancionadora la operación de aplicación del margen de error legal, señalando la velocidad captada por el aparato, el margen de error aplicable, y la velocidad resultante a tener en cuenta a efectos sancionadores, así como el tipo de cinemómetro empleado para medir la velocidad del vehículo. El caso analizado por el Juzgado se trataba de una supuesta infracción de tráfico consistente en “circular a 155 Km/h, teniendo limitada la velocidad a 120 Km/h.”, y por la cual se imponía al conductor del vehículo una multa de 300 euros, acompañada de una pérdida de 2 puntos.-
La demanda presentada por la persona multada interesaba la anulación de la resolución, por no ser conforme a Derecho, alegando en síntesis un incumplimiento de la Orden ITC/155/2020, al tratarse de un radar fijo y no existir dos fotografías tomadas en diferentes momentos, así como por no haber aplicado la Administración los márgenes de error admisibles. Acerca de esos márgenes, el Fallo aclara que según la Orden antes reseñada «el umbral de tolerancia o margen de error es de 5 Km/h, si la velocidad del vehículo es inferior a 100 Km/h y del 5% si la velocidad es superior, lo que habría supuesto, de aplicarse correctamente, que a la velocidad medida (155 Km/h), se le debería haber aplicado el margen de error del 5%».-
Retomando el Fallo que anula la sanción recurrida, dice que «...se nos presenta la duda y no ha quedado acreditado por la Administración demandada, el día de los hechos, sobre si el vehículo en el que estaba instalado el cinemómetro que captó la velocidad, estaba en movimiento, o bien, el vehículo en el que estaba instalado, estaba parado o se trataba de un cinemómetro instalado sobre un trípode o cabina (...), lo que supondría en un caso que se le aplicase un margen de error del 7%, con lo cual la velocidad real sería de 144,15 Km/h, con lo que la sanción a imponer es de 100 euros sin detracción de puntos; y en el otro, que si se aplicase un margen de error del 5% la velocidad real quedaría reducida a 147,25 Km/h, con lo cual, la sanción a imponer sería esta misma de 100 euros sin detracción de puntos.
Consideramos que tal duda debería haber sido resuelta por la Jefatura Provincial de Tráfico (...), en el Expediente Administrativo, pues ni consta que el radar haya tenido en cuenta automáticamente el margen de error, ni consta cuál ha sido el margen de error tenido en cuenta por la Administración, ni sobre qué velocidad se ha aplicado (…) parece más bien que no se ha tenido en cuenta ningún margen de error tal y como acredita la imagen fotográfica (...) que incorpora solo la expresión “Velocidad: 155.0 Km/h”».-
Y en cuanto a la otra argumentación de la demanda, la referida a que no se tomaron dos imágenes del momento de la infracción, la sentencia expone que la ya mentada Orden ITC/155/2020 estipula que los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación. En el caso concreto que se analiza, el Juzgado concluye que el radar estaba situado en una cabina fija «A esta conclusión se llega del examen de la prueba constituida por el expediente administrativo donde no aparece referencia a ningún Agente de la Guardia Civil que vigile los requisitos específicos de funcionamiento del cinemómetro o haya confeccionado boletín de denuncia (…) por lo que debe entenderse que el aparato captador de velocidad funcionaba sin operador. Ello hacía necesario, según transcripción literal de la norma antes citada, para asegurar las mediciones de velocidad, la exigencia de “al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes”».-
Y en el caso examinado no se cumple con tales exigencias legales, «pues aparece un primer fotograma que muestra una visión del vehículo y el asfalto (...) y un segundo que se centra en la placa de identificación pero sin membrete que indique ni la velocidad ni la identificación del cinemómetro (...). Por lo que esta Juzgadora no puede concretar es que un fotograma no sea más que la ampliación del otro, que en la práctica supondría la existencia de una sola fotografía, tesis que se vería abonada puesto que la fotografía de la matrícula no contiene los datos exigidos legalmente por la norma objeto de estudio, identificación del aparato captador del exceso de velocidad, fecha y hora del suceso, velocidad registrada, punto kilométrico de ubicación del aparato cinemómetro, datos que sí constan en la primera de las fotografías». De hecho tampoco había constancia de que «el cinemómetro sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, por lo que de ahí la exigencia de al menos dos fotogramas tomadas en instantes distintos». Con todo, el Fallo concluye que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la sanción impuesta, procediendo a anularla.-
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