top of page
Foto del escritorLlanAUGC

SENTENCIA LOAPA Y RETRIBUCIONES

Escrito por LlanAUGC 11-11-2018


Por Alberto Llana

En el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018, figura una cláusula -la Octava- que recoge lo siguiente: “El Ministerio del Interior impulsará las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar que en el futuro no se pueda producir una disfunción salarial entre las policías que realicen las mismas funciones”. Lo anterior, que para algunos resultaría muy positivo de llegar a culminarse, ha despertado el recelo de aquellos que no ven con buenos ojos el pacto alcanzado o desconfían del resultado final del mismo. Uno de los argumentos que exhiben es que esas medidas legislativas podrían llegar a ser inconstitucionales, en atención a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre la LOAPA. Como no recordaba el fallo de marras, me apresto a buscarlo y estudiarlo, sobre todo en lo referente al tema de retribuciones.-


La sentencia 76/1983, de 5 de agosto, es bastante conocida y fácil de encontrar para quienes lo deseen y versa acerca de la colisión de determinados preceptos de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA) con la Carta Magna. En el Fallo, la Sala de Justicia declara inconstitucionales 14 artículos de la citada norma, entre los que se encuentra el número 34.1, el cual intentaba establecer “que la legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios contendrá necesariamente principios comunes a todas las Administraciones públicas en cuanto a la selección, carrera y retribuciones de los mismos”. Sobre ello, el alto Tribunal expresa su opinión del siguiente modo: “De acuerdo con el art. 149.1.18.ª de la Constitución, el legislador estatal tiene competencia para dictar las bases en relación con el régimen estatutario de los funcionarios, pero el art. 34.1 del Proyecto no establece dichas bases; se limita a definir el alcance de la reserva a favor del Estado (...) se trata de un precepto meramente interpretativo y por ello mismo inconstitucional, dado que esa labor interpretativa sólo puede ser realizada por el legislador estatal a través del desarrollo de las bases previstas en el mencionado art. 149.1.18.ª de la Constitución”.-


¿Significa lo anterior que el Estado no puede legislar para evitar una disfunción salarial entre cuerpos policiales estatales y autonómicos? Pues no. Extraer tal conclusión resulta tan erróneo como torticero. Cuestión diferente es cómo hacerlo con respeto a la Norma Suprema y sin invadir un territorio reservado a las comunidades autónomas. Cabe recordar que tras el fiasco de la LOAPA, el Estado aprobó una norma con rango de ley ordinaria denominada 'de medidas para la reforma de la Función Pública', efectivamente, la 30/1984. Y en ella se recogen las bases del régimen de retribuciones de los funcionarios. En el artículo 23 se definen las mismas como básicas y complementarias, correspondiendo las básicas a sueldo, trienios y pagas extraordinarias (dos al año). Por su parte, el artículo 24.1 dice que “Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios”. Por esa parte ya está legislado conforme a la sentencia aludida ya que en ningún momento dice que la pretensión de armonización de las retribuciones entre funcionarios de distintas administraciones (estatal y autonómica, por ejemplo) sea contraria a la Constitución sino que no puede adoptar la forma de ley orgánica por exceder los supuestos reservados para un texto legal de tan alto rango. Es por ello que la 30/1984 sea ley ordinaria.-


Como hemos visto, la repetida Ley 30/84 recoge la igualdad de las retribuciones básicas pero no dice nada similar acerca de las complementarias, que son el complemento de destino, el complemento específico, el de productividad y la gratificación por servicios extraordinarios. Y ese es el origen de las diferencias retributivas entre funcionarios policiales estatales y autonómicos. La pregunta, por tanto, es la siguiente: ¿Podría el Estado, como dice la mencionada cláusula Octava, impulsar “las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar que en el futuro no se pueda producir una disfunción salarial entre las policías que realicen las mismas funciones”? La respuesta en mi opinión es un tanto compleja ya que si bien considero que parte de esas retribuciones complementarias podría llegar a ser iguales para todos, no así en lo referente a la denominada 'productividad' e incluso las gratificaciones por servicios extraordinarios, dada la propia naturaleza de las mismas, lo que tampoco resulta un obstáculo insalvable si se tiene la firme convicción de equiparar las nóminas de unos y otros.-


Al margen de lo antedicho, me gustaría recordar que, incluso en caso de que la sentencia sobre la LOAPA dijera lo que algunos quieren entender sobre el nulo encaje constitucional a la hora de establecer principios comunes a todas las Administraciones públicas en cuanto a las retribuciones de los funcionarios (repito que no es así lo que señala el Fallo), la jurisprudencia constitucional evoluciona con el tiempo. Valga como ejemplo la cuestión de la gestión de los parques nacionales, que el artículo 149.1.23 de la Constitución reconoce como de competencia exclusiva del Estado y así fue recordado por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, cambiando de criterio con el paso del tiempo por medio de la sentencia 102/1995 que apuntó hacia la gestión compartida de los mismos con las comunidades autónomas y finalizando con la sentencia 194/2002, que reconoció que dicha gestión era competencia solamente de las autonomías.-


El asunto de promover medidas legales que aseguren una equiparación salarial entre componentes policiales estatales y autonómicos no resultará sencillo pero no es utópico. Dependerá, como siempre, de la voluntad del legislador y esa voluntad es caprichosa en su máxima expresión, pero afirmar que no puede llevarse a cabo argumentando lo que dice una sentencia, resulta temerario. Más bien pienso que aquellos que buscan argumentos hasta debajo de las piedras para intentar demostrar que el Acuerdo firmado no es bueno se olvidan que esas mismas excusas, lógicas e ilógicas, que plantean, son las razones que paradójicamente revelan lo contrario.- 


54 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page