Por Alberto Llana
En un comentario anterior escribí sobre la ausencia de delito contra la seguridad vial cuando una persona arroja una tasa positiva de alcohol pero no ha iniciado la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor (VER: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/acerca-del-delito-de-alcoholemia-cuando-no-se-inicia-la-conducci%C3%B3n ). Relacionado con ello, acaba de pronunciarse una sentencia por parte del Tribunal Supremo, que sienta jurisprudencia, acerca de la negativa de un conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, tras dar arrojar una tasa positiva en aire espirado en la primera. Esa persona resultó condenada por un juzgado de lo penal al estimar que había cometido un delito contra la seguridad vial. Tras recurrir en Fallo ante la Audiencia Provincial, la absolvieron en la parte referida al rechazo a practicar la segunda prueba de alcoholemia por no considerarlo punible. El Ministerio Fiscal, disconforme con esa decisión planteó recurso de casación ante el Supremo, cuya Sala de lo Penal entra al fondo del asunto. De principio, la mencionada Audiencia Provincial dictó sentencia conforme a otras dos pronunciadas tiempo atrás y que argumentaban lo siguiente: “el sometimiento del conductor a la prueba de alcoholemia satisface las exigencias del artículo 21 del Reglamento general de circulación, tanto si se practica la prueba mediante etilómetro evidencial, como si se ha utilizado alcoholímetro o etilómetro de muestreo”, considerando que “el artículo 23 del repetido Reglamento configura la segunda prueba como una garantía para el conductor de la adecuada medición de la primera (…) y esta finalidad de garantía para el conductor que tiene la segunda prueba impide que la negativa a practicarla se pueda reputar infractora de la obligación que a los conductores impone el artículo 21 del Reglamento general e circulación de someterse a las pruebas que se establezcan para detectar las posibles intoxicaciones por alcohol”.-
Entre las razones para defender esta postura se encuentra la relativa a que si la segunda prueba es una garantía para el conductor, deviene en un derecho que puede ser refutado por la persona interesada, por lo que no cabe considerarse como conducta delictiva. Sin embargo el Tribunal Supremo opone que no se trata tan solo de una garantía del afectado sino también de una garantía institucional. Explica la Sala de Justicia que: “Se quiere alcanzar un alto grado de objetividad (evitar v.gr. la contaminación derivada del 'alcohol en boca' o despejar las dudas derivadas de los márgenes de error de los etilómetros: entre un 5% y un 7,5% según informes del Centro Español de Metrología de enero de 2008 y marzo de 2010). Es, sí, garantía del afectado; pero también del sistema (...). Las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen a la vez garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables”. A mayores, explica que: “No sería correcta una artificiosa oposición entre garantías de las partes pasivas y garantías estructurales del proceso. Aquéllas son también garantías del sistema. Algunas son, por ello, irrenunciables. La asistencia letrada o la disposición del art. 406 LECrim son algunos ejemplos de lo que se dice. Que el acusado haya confesado su participación en un atraco no le disculpa de formar parte de una rueda de reconocimiento para asegurar la realidad de su confesión”. Aclarar que, según el mencionado artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho”.-
Y apunta una obviedad: “Una única prueba con un resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado no repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error no puede acabar en una condena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta acorde con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permiten sus principios básicos estructurales. El delito del art. 379 no puede quedar en esos casos degradado a una infracción que no exige certeza, sino una simple probabilidad seguida de la renuncia del acusado a los medios que podrían despejar las dudas. No: la respuesta ortodoxa y canónica en un caso en que el juzgador tiene dudas por no haberse practicado la segunda espiración espaciada en el tiempo y por tanto no llega a alcanzar la certeza que proporciona la doble medición no puede ser la condena por el delito del art. 379 pese a no considerarse acreditado un elemento del delito; sino la absolución (principio in dubio)”.-
Al no poder condenarse a la persona que rechaza la segunda prueba por un delito contemplado en el artículo 379.2 del Código Penal, procede, según el Tribunal Supremo, una condena por el artículo 383, que estipula: “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”. Teniendo en cuenta que las penas que recoge el ya mencionado artículo 379 por conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, son de “prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”, cabe reflexionar sobre la conveniencia de rechazar la segunda prueba de alcoholemia.-
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