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SECRETO DE COMUNICACIÓN O DE INTIMIDAD

Por Alberto Llana

Una reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aborda un recurso de casación en el que se analizan, entre otras cuestiones, los Derechos Fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, recogidos en el artículo 18 de nuestra Constitución. En lo tocante a esos derechos, los recurrentes entienden que se vulneraron cuando, tras su detención por agentes de la Autoridad, estos accedieron al registro de llamadas memorizado en sus teléfonos móviles sin contar con su consentimiento ni con la debida autorización judicial, confeccionando un listado de llamadas recibidas, enviadas y perdidas. El propio Fallo del Supremo recuerda otro anterior, del Tribunal Constitucional, en el cual ya se trató un asunto similar y cuya doctrina creo más interesante a la hora de comprender correctamente el alcance de estos Derechos Fundamentales (que como todos, no son ilimitados).-


El mencionado artículo 18 de la Carta Magna dice:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.-2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.-3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.-4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.-


La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) número 115/2013 se refiere al acceso por parte de miembros de la Policía Nacional, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la relación de números de teléfono contenidos en la agenda de contactos telefónicos de un terminal móvil (entendiendo exclusivamente por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados mediante un nombre) que fue encontrado por los agentes en el lugar de comisión de un delito, y considera que esta actuación no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3) del usuario de dicho aparato de telefonía, sino exclusivamente al derecho a la intimidad (artículo 18.1). Recuerda el Constitucional que la intervención de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial, pero el artículo 18.1 de la Norma Suprema no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, por lo que se admite la legitimidad constitucional de que la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial y sin consentimiento del afectado, siempre que exista la suficiente y precisa habilitación legal y se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad. Estima el Alto Tribunal que con el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente los agentes de policía no obtienen dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel, por lo que debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones quede afectado por esta actuación policial. Distinto caso sería si se hubiese producido el acceso policial a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar procesos comunicativos, como por ejemplo el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes.-


Antes de que esta doctrina fuera asumida por el Tribunal Constitucional, el Supremo ya había emitido pronunciamientos en esa misma línea, como el que podemos observar en la sentencia número 493/2010 que reseña otras anteriores: “La doctrina de esta Sala de Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles (SSTS 316/2000, de 3-3; 1235/2002, de 27-6; 1086/2003, de 25-7; 1231/2003, de 25-9; 449/2006, de 17-4; y 1315/2009, de 18-12), afirma que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto”.-

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