Un par de días atrás, la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) daba cuenta de un nuevo caso de acoso a un representante de la Asociación (Enlace a la noticia:https://www.augc.org/news/2020/2/24/persecucion-a-los-representantes-de-augc-los-jefes-de-comandancia-aun-no-han-interiorizado-la-democracia-ni-las-leyes-que-la-protegen). Esta persecución descarnada la llevamos padeciendo desde los inicios del movimiento asociativo en la Benemérita y pese a haber transcurrido más de 25 años no parece que las cosas hayan cambiado demasiado al respecto. Un ejemplo de lo dicho lo comentaré seguidamente a fin de demostrar a las claras cómo se las gastan determinados responsables del Cuerpo para con los legítimos representantes de los guardiaciviles y su negativa a aceptar que las leyes actuales reconocen, reglan y amparan el derecho de asociación en el seno del Instituto. Como bien se dice en el preámbulo de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil: “Extraordinariamente importante (…), es la regulación, absolutamente novedosa, del derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, lo que venía constituyendo una realidad fáctica, amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico”. Y ya han pasado unos cuantos años desde entonces.-
La historia es la siguiente: a finales del mes de septiembre de 2019, el Tribunal Militar Central estimaba la demanda presentada por el Secretario General de AUGC-Castellón contra una sanción por falta grave impuesta tras declinar asistir a una reunión con el Jefe de Comandancia, siendo castigado por “falta de subordinación”. Conviene repasar los hechos con el fin de situar correctamente lo acontecido y evitar caer en la tentación de extraer conclusiones precipitadas. Así, como entiende probado el Fallo del Tribunal, el Coronel Jefe de la Comandancia de Castellón, en fecha 04 de mayo de 2017, citó a los representantes de las asociaciones representativas para una reunión a celebrar el día 25 de ese mes, a partir de las 10,30 horas. El 18 de mayo AUGC-Castellón envío un correo electrónico a la Comandancia proponiendo una serie de temas a tratar en el encuentro. Justo el día antes de su celebración, el Coronel cambia la hora de la cita para las 08,30 horas, alertando que la duración de la misma será de una hora. Nuestro Secretario General en Castellón, dos horas después de recibir esa misiva, solicitó formalmente un cambio de fechas en la reunión dado que el poco tiempo disponible no permitiría abordar todas las cuestiones que la AUGC había planteado previamente. Tras esperar respuesta en vano, a las 18,41 horas envió un correo electrónico a la Comandancia en la que informaba que consideraba conveniente no acudir a la convocatoria por los motivos expuestos.-
Vistos los antecedentes, quedaba por determinar si la no asistencia a una reunión fijada en el marco de las relaciones propias entre la Administración y las asociaciones profesionales representativas constituye realmente una falta de subordinación, al considerar que la citación cursada por el jefe de Comandancia es una orden que debe ser atendida por el subordinado. A este respecto, el Tribunal Militar Central considera que <<no nos encontramos ante una orden (…) referida al servicio que le correspondía cumplir al demandante, sino ante la obligación conferida a dicho mando de realizar una convocatoria de reunión, bien a iniciativa propia o de las asociaciones profesionales representativas, y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 19 de la Orden General número 10, de 28 de diciembre de 2015, emitida para el “Desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles y de sus representantes” (…), dictada con la finalidad de garantizar el derecho asociativo, y en cuyo artículo 10 se establecía que por los mandos de las Comandancias se convocarán reuniones con los representantes de las asociaciones, realizando para ello una “propuesta” de la celebración de las reuniones que contendrá los asuntos a tratar la fecha o fechas de celebración y el o los asistentes en representación de la asociación o de las asociaciones afectadas, no nos encontramos, por ende, ante una orden relativa al servicio, habida cuenta que su objeto, como señalaba el artículo 1 de la citada Orden no es otro que, “desarrollar, facilitar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles y de sus representantes, recogidos en (…) la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, respetando los principios de legalidad, colaboración, participación e igualdad de trato, en los que se fundamenta la relación entre la Dirección General de la Guardia Civil y las citadas asociaciones profesionales”, lo que difícilmente puede comulgar con un mandato imperativo de obligado cumplimiento para los representantes de las asociaciones, señalando además la exposición de motivos la garantía de que de la función representativa no se “pueda derivar ningún tipo de discriminación o perjuicio profesional”>>
Prosigue el Fallo de la Sala de Justicia recordando que <<En relación con la obligatoriedad de su cumplimiento, y acudiendo a la citada Orden General 10/2015 (…), en su artículo 10.4 se establece que, “por parte de la asociación representativa podrá asistir el representante de la misma que preste servicio en una unidad ubicada en la demarcación territorial correspondiente a la Zona, Comandancia, Sector de Tráfico o unidad similar donde se celebre la reunión o que preste servicio en la especialidad de la Jefatura correspondiente, en su caso, Asimismo, el designado podrá venir acompañado por otros componentes del Cuerpo siempre que cumplan los mismos requisitos. En cualquier caso, podrán asistir quienes tengan la condición de vocal titular o suplente o formen parte del órgano máximo de representación a nivel nacional, sin que sea necesaria la presencia de representantes territoriales cuando la asociación no disponga de ellos o no puedan acudir por razones justificadas”. Del tenor literal de la norma habilitante para convocar la reunión, queda acreditado que para el representante asociativo no existe una obligación imperativa de acudir, la utilización del verbo “podrá” y no “deberá”, deja a su criterio, o al de la asociación profesional a la que represente, el acudir o no a la misma, formando parte su conducta del libre ejercicio de su derecho asociativo, al justificar su inasistencia en el escaso tiempo que se le daba para formular sus pretensiones. Pero es más, en apartado 5 de dicho precepto se señala que, “su participación tendrá la plena consideración de actividad directamente relacionada con el desarrollo de sus funciones de representación”, igual consideración que deberá de darse a su no participación, debidamente motivada en no poder ejercer sus cometidos representativos; resultando, además, indiferente a dichos efectos que se le de consideración de comisión de servicio, consideración lógica si conlleva desplazamiento desde su destino, y que bien pudo ser anulada al conocer su disposición a no acudir...>>
Como decía anteriormente, todavía hay muchos responsables instalados en la creencia de que la ley de derechos y deberes reconoce tan solo 'sus' derechos y los deberes de los subordinados hacia ellos. Así nos va.-
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