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SANCIONAR PARA ENCUBRIR

Actualizado: 23 may

Por Alberto Llana Publicado el 23 de mayo de 2018




Ocurre a veces -y no pocas, por cierto- que una sanción disciplinaria lejos que castigar una infracción o negligencia por parte de una persona, lo que trata es de encubrir la infracción o negligencia de otra. Así, mientras el injustamente acusado trata de defenderse en el seno del expediente administrativo y después en vía contenciosa, al objeto de demostrar su inocencia, el tiempo pasa y se consiguen, como poco, dos propósitos: el de desviar la atención del verdadero culpable y el de dejar pasar los meses obviando exigir responsabilidades al mismo, de tal manera que cuando ya no se puede hacer la vista gorda, las más que presumibles incompetencias han prescrito y nada puede hacerse al respecto.-


Veamos un caso así. A finales de 2015 un guardiacivil que estaba de baja médica comunicó a su Unidad de destino que ya había obtenido el alta y podía prestar servicio. Varias horas después volvió a llamar a su Unidad para saber qué turno de trabajo le correspondía al día siguiente, siendo informado que no se le había nombrado ninguno. Lo cierto es que en algún momento se le nombró servicio pero el encargado del nombramiento ni lo puso en conocimiento del interesado ni lo reflejó en el listín de servicio para el día posterior. Llegada la hora de comienzo de la jornada laboral, nuestro protagonista no se presentó, siendo expedientado y sancionado por una falta grave disciplinaria. Tras los oportunos recursos en vía administrativa la cuestión terminó en el Tribunal Militar Central, quien ha emitido una dura sentencia, desenmascarando la verdad de lo acontecido y dejando en evidencia a toda la cadena de mando que tan mal gestionó el asunto (y a sabiendas en mi opinión).-


Así, el Tribunal mencionado, tras dar como probados los hechos que he resumido antes, considera que la demanda del guardia debe ser estimada “...por entender que una valoración arbitraria e irracional de la prueba por parte de la Administración sancionadora -que ignoró todo cuanto tuviera efectos de descargo- condujo a realizar un juicio de culpabilidad que, a la vista de las circunstancias concurrentes, no cabe calificar sino de erróneo”. Abundando en lo anterior, la Sala de Justicia deja claro que la aseveración de la Administración acerca de que el guardia sancionado era perfecto conocedor de que el día de autos tenía que prestar servicio, era una burda mentira: “Se trata de una afirmación insostenible, no solo por ser manifiestamente contradictoria con el relato de hechos probados de esta sentencia, sino también porque se halla, incluso, ayuna de soporte fáctico alguno en el propio relato de hechos de la resolución sancionadora”. La doctrina consolidada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo indica que “el derecho a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de carga sino también cuando la valoración de la prueba existente (…) resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia”. Y va más allá el Tribunal, al proclamar que la Administración, sabedora de la ausencia de cualquier prueba incriminatoria contra el guardia, trató “de justificar la existencia de, cuando menos, una conducta culposa, de forma que lo que se le imputaría al Guardia …... sería la omisión de la diligencia debida que, mediante la consulta de la planificación SIGO o de nuevas llamadas a la unidad, le hubieran permitido despejar cualquier duda sobre la existencia o no de servicio”.-


Tras desarbolar contundentemente la falacia acusatoria de la Administración, la sentencia intenta encontrar explicación a esta forma torticera de obrar, aportando el siguiente argumento: “...lo que, en realidad, encubre es la exigencia (al guardia indebidamente sancionado) de un deber de cuidado adicional con el que suplir lo que, a todas luces, no es sino el incumplimiento de una obligación reglamentaria que pesaba sobre sus superiores. En efecto, de los artículos 9.8 y 10.2 de la Orden General número 11 (…), por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (…), se desprende que el cambio introducido en el servicio (…) con respectos a la planificación inicial, para designar al actor como uno de los responsables de su prestación, debió haberle sido comunicado personalmente a la mayor brevedad. No se hizo así, cabiendo concluir, por tanto, que la incomparecencia inicial del Guardia Civil … al citado servicio no fue debida a esa falta de diligencia que, más allá de la ordinariamente exigible, le ha reprochado la Administración, sino, lisa y llanamente, a la omisión de esa comunicación personal que debió hacérsele. Omisión que dio lugar a que el actor desconociera que tenía nombrado un servicio...”.-


Sorprende a los magistrados firmantes, al tiempo que lo rechazan taxativamente, que pese a las repetidas alegaciones del guardia expedientado, relativas a esa obligación de la superioridad de comunicar el nombramiento del servicio de forma personal a la persona llamada a desarrollarlo, ninguna consideración haya obtenido por parte de aquellos responsables, tanto de instruir y resolver el expediente disciplinario, sino también del responsable de analizar el recurso de alzada que fue desestimado, llegando incluso a soslayar tales alegaciones, dejándolas sin respuesta, “Forma de proceder esta que refleja ese sesgo en la valoración de los hechos con el que, eludiendo expresar las razones de ello, se ha descartado de plano todo cuanto pudiera operar en descargo de la responsabilidad del Guardia Civil...”. Estas claras vulneraciones conllevan la estimación de la demanda y la anulación de la sanción impuesta.-


Ahora cabe preguntarse si las manifiestas irregularidades que han sido puestas sobre la mesa por el Tribunal Militar Central acarrearán algún tipo de responsabilidad legal hacia aquellas personas responsables de las mismas. En primer término del mando que incumplió la normativa en vigor nombrando un servicio del cual no se ha podido acreditar ni cómo ni cuándo y que, a mayores, no avisó al guardia que debía realizarlo, dando cuenta a sus superiores de la incomparecencia cuando quien ignoraba que debía prestar servicio no se personó a hacerlo. En segundo lugar del instructor del expediente disciplinario, que ignoró cualquier alegación exculpatoria del encartado y se dedicó a buscar una excusa insostenible con el fin de argumentar una sanción injusta. En tercer lugar del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (y sus servicios jurídicos) que dieron plena validez a la sinrazón, imponiendo la sanción y, por último, del mismísimo Director General de la Guardia Civil (y su asesoría), que rechazaron cualquier argumentación del sancionado, ratificando el inmerecido castigo. Ignoro en qué momento de sus vidas determinadas personas con responsabilidades como las citadas anteriormente decidieron que lo mejor era mantener posturas claramente contrarias a la razón y a la más mínima justicia en pro de ocultar las negligencias de la cadena de mando, enviando un mensaje claro e inequívoco: 'el jefe siempre tiene razón, y en la milicia eso no tiene discusión alguna', pero lo que tengo claro es que quien obra así a sabiendas, y en este caso comentado nadie puede alegar ignorancia, no puede invocar el artículo primero de nuestra Cartilla ni harto de vino.-


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