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RETROSPECTIVA DE LOS CESES EN EL DESTINO

Actualizado: 28 mar 2023

Por Alberto Llana


Es sabido que hace unos meses el inicuo Félix Azón -quien desgraciadamente ocupó la más alta responsabilidad de la Guardia Civil- comenzó a cesar en el destino sin miramiento alguno a aquellos guardiaciviles que tengan reconocida una limitación psicofísica y la misma sea incompatible con el puesto que ocupan, según unos baremos realmente cuestionables en varios aspectos. Tal forma de proceder me recordó a lo padecido por mí mismo hace ya algunos años, por lo que me propuse realizar una retrospectiva acerca de la evolución de esta problemática desde que la Benemérita dispone de normas propias sobre régimen de personal.-


A finales de la década de los ochenta del pasado siglo se publicó la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que resultaba de aplicación al Instituto aunque en su artículo 4.1 estipulaba que “El régimen de personal de la Guardia Civil se establecerá conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho régimen se basará, además, en la presente Ley”. Esa norma específica se demoró hasta 1994, cuando entró en vigor la Ley 28/1994, por la que se completó el régimen del personal de la Guardia Civil. En esta disposición, haciendo una traslación de lo prevenido en la ley de 1989, se recogía que “Cuando el personal de la Guardia Civil, como consecuencia de lesión o enfermedad, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en situación de servicio activo, por un período máximo de dos años. De continuar la incapacidad se iniciará el expediente que se determina en el artículo 95 de la Ley 17/1989...”, es decir, un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Nada se preveía acerca de un posible cese en el destino automático por el mero hecho de incoarse el expediente.-


Sin embargo, el panorama cambió en poco tiempo. Así, cinco años después se aprueba la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. En su primigenia redacción, el artículo 97.2 decía lo siguiente: “En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado cesará en su destino si lo tuviere y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente”. Como se comprueba, tras dos años de baja médica para el servicio o bien cuando la/s patología/s que afectaban a un miembro del Cuerpo se presumían definitivas, se iniciaba un expediente como el referido más arriba y ello conllevaba el cese en el destino sin contemplaciones. No había otras razones adicionales o parámetros a valorar, así de crudo y de injusto. Esa fue la medida que me aplicaron a mí, pese a que mis limitaciones fueron como consecuencia directa del servicio. De tal calado era la sinrazón de la norma que si hubiera solicitado la vacante que me arrebataron, tras anunciarse reglamentariamente, podría haber vuelto a ocuparla, algo que no ocurrió conmigo porque no la solicité pero sí aconteció en un caso similar con otro compañero que conozco bien.-


Esta clara injusticia fue combatida por la Asociación Unificada de Guardias Civiles durante años. En el tiempo en que ocupé la vicepresidencia de la AUGC fueron varias las veces que se reivindicó el cambio de tal despropósito, algo que finalmente logramos. Porque en 2007, aquel año en que llenamos la Plaza Mayor de Madrid de uniforme bajo el lema “DERECHOS ¡YA!”, y que nos trajo un nuevo régimen disciplinario -con la supresión de las privaciones de libertad como sanción- y la ley orgánica de derechos y deberes -con el reconocimiento legal del fenómeno asociativo profesional-, también nos dejó cambios en el antedicho artículo 97.2 por mor de la Ley 46/2007. La redacción del precepto tras el retoque quedó así: “En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva...”. Los ceses automáticos y sin motivación alguna desaparecieron.-


Sin embargo, esa previsión no se mantuvo tras la aprobación del actual régimen de personal del Cuerpo. En la Ley 29/2014, lo referente a este comentario viene recogido en el artículo 101.2, de tal modo: “En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 100”. Posteriormente se aprobó el actual Reglamento de destinos (RD 470/2019), que prevé en su artículo 61.h), acerca de las circunstancias que provocan el cese en el destino: “Resultar declarado con alguna limitación incompatible con el destino que se ocupa, por insuficiencia de condiciones psicofísicas...”. Las incompatibilidades entre las limitaciones psicofísicas y los destinos vienen recogidas en la Orden General 4/2018. Así, volvemos a la época de los ceses automáticos, sin motivación concreta y privando del derecho a alegar lo que estimen pertinente a las personas afectadas. La única diferencia entre lo que ocurría hasta 2007 y la presente regulación es que anteriormente el cese se producía con la apertura del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y ahora hay que esperar a que se termine y comprobar si las limitaciones descritas resultan incompatibles con el destino que se ocupa, según la ya mencionada OG 4/2018.-


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