top of page
Foto del escritorLlanAUGC

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PUESTO QUE SE EJERCE

Por Alberto Llana


Se ha conocido hace unos días una sentencia emitida por el Tribunal Supremo que resuelve un recurso de casación interpuesto por un guardia civil que durante años estuvo desarrollando, de manera accidental, funciones de jefe de Unidad, por lo que reclamaba percibir el Complemento de Destino y el Específico (con sus dos Componentes: el General y el Singular), correspondientes a ese puesto de trabajo. La primera sentencia, obtenida en un Tribunal Superior de Justicia, había desestimado su demanda, por lo que decidió acudir al Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia es clara al respecto de esta cuestión desde hace tiempo. Lo que no se comprende es que ese Tribunal Superior de Justicia, sabedor de tal jurisprudencia, no hubiera acogido la primera reclamación, abocando al interesado a usar la vía casacional.-


El Supremo, tras analizar la demanda, fija como motivo de interés casacional “si el desempeño por un funcionario perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil de un puesto de trabajo de jefatura de unidad, de manera accidental y por sustitución, ha de conllevar o no la percepción de la totalidad de los complementos de destino y específico (en sus componentes general y singular) del puesto que, como mando, desempeña”. Y la respuesta de la Sala es recordar lo ya mantenido en anteriores ocasiones sobre el particular, por ejemplo en su Fallo nº 52/2018: “Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento (concreto para el puesto de trabajo que realmente desempeña) impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro. No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta”.-


Cabe recordar lo que estipula ese artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores...”. Ante ello, el Supremo argumenta que “Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado”.-


Esa cortapisa, relativa a que “las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado”, ha sido combatida por el Alto Tribunal en base a las siguientes consideraciones: “Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración”.-


Destacar del párrafo precedente lo relativo al ejercicio puntual de unas funciones y su ejercicio de manera continuada. Mientras en el primer caso no existiría problema en retribuir tal circunstancia por medio de la 'Productividad', en el segundo de ellos tan solo cabe remunerar a la persona interesada con los Complementos de Destino y Específico del puesto de trabajo que realmente desarrolla de forma ininterrumpida. Pero, ¿dónde se establece la frontera entre lo puntual y lo prolongado? Eso no lo expresa la sentencia.-


En cualquier caso, el recurso de casación es estimado, reconociendo el derecho del demandante a cobrar las diferencias retributivas en los Complementos Específico General y Singular y de Destino entre las cantidades percibidas realmente y las correspondientes al mando de Unidad que desempeñó durante años. Seguramente el Servicio de Retribuciones le descontará la 'Productividad' con la que le compensó durante ese tiempo, lo cual no deja de ser lógico. Como decía anteriormente, esta jurisprudencia no es nueva pero siempre es motivo de regocijo que se aplique en la Benemérita, a ver si los 'fajinerosos' (y por ende la Dirección General) comienzan a entender que l@s guardiaciviles deben recibir igual trato que el resto de funcionarios estatales, cuestión demasiado difusa todavía en sus mentes.-


188 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page