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RESPONSABLE DE LA CADUCIDAD NO DECLARADA DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Por Alberto Llana


Este caso que comentaré resulta particularmente curioso y gira sobre un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado a un miembro de la Guardia Civil que tuvo que concluir porque el interesado no acudió a los reconocimientos psicofísicos ante la Junta Médico Pericial ordenados, aduciendo indisposiciones de salud avaladas con los correspondientes informes médicos. Finalmente, la Administración decide terminar el expediente achacando al guardia la responsabilidad del desaguisado, por lo que decide iniciarle un procedimiento disciplinario que termina con sanción por falta de tipo grave. Castigo que fue recurrido ante el Tribunal Militar Central, el cual en su sentencia anulatoria de la sanción y en referencia a la posible responsabilidad del demandante en la accidentada conclusión del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, razona lo siguiente:


«El hecho de que las incomparecencias del sancionado conllevaran “la imposibilidad material de continuar el expediente por causas sobrevenidas, lo que, de conformidad con el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, conlleva la terminación del mismo”, según reza el informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa...

La parte demandante rechaza tal apreciación, señalando que la imposibilidad material, legal en realidad, de continuar el expediente, vendría dada porque se había producido la caducidad de éste, empleando la Administración como subterfugio torticero la excusa de la incomparecencia, aprovechando la ocasión a mayor abundamiento para imputar al guardia civil (...) la comisión de una infracción disciplinaria, allí donde nada había, al haber precluido la vida administrativa del expediente. O más bien, debería haber precluido, ya que la Administración en momento alguno decretó la caducidad del procedimiento.

Veamos pues a quién asiste la razón y los posibles efectos de una tal caducidad no expresamente declarada. En el entendimiento de que se trata de la caducidad del procedimiento administrativo para determinar si existía insuficiencia de condiciones psicofísicas durante cuyo desarrollo se presume cometida la infracción, y no de la caducidad del propio procedimiento sancionador, que devendría obstáculo tumbativo a nuestros efectos.

Centrándonos en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas seguido al guardiacivil (...), hay que tener en consideración lo que se establece en la Disposición transitoria primera, del Real Decreto 944/2001, por el que se aprobó el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, referente al personal de la Guardia Civil y en la que se establece lo siguiente: “Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior salvo, para la evaluación por las Juntas médico-periciales de las consecuencias de la enfermedad que lo será por las normas establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y, en relación con el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado, que será de seis meses. La suspensión o ampliación en su caso del plazo máximo establecido se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entendiendo, en todo caso, que la referencia que en tal disposición se hace al artículo 55.2 la Ley 42/1999 (...), lo es en la actualidad al artículo 100 de la 29/2014 (...), que incluye un contenido semejante

Disposición Transitoria en la que, en todo caso, lo que se determina es que el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado será de seis meses, plazo de caducidad de tales expedientes que resulta coincidente con el que recoge el artículo 10.2 del propio Real Decreto 944/2001 para los expedientes de evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas en los miembros de las Fuerzas Armadas: “El plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado será de seis meses”.

Plazo máximo establecido cuya suspensión o ampliación se habrá de realizar de acuerdo con “lo dispuesto en la Ley 30/1992...”, normativa actualmente sustituida, en lo que aquí nos afecta, por la vigente Ley 39/2015…

Pero en el presente caso, dicho plazo máximo había sido más que superado, sin constar en las actuaciones que se decretase la suspensión ni la ampliación de dicho plazo máximo. Ni tampoco se le imputa al demandante actuación ninguna que implicase la paralización del procedimiento, con anterioridad a los hechos sancionados».-


Efectivamente, como bien señalan los magistrados, desde la apertura del procedimiento para determinar las condiciones psicofísicas del guardiacivil afectado hasta que la Administración decidió terminarlo, habían transcurrido nada menos que UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS. Y sobre ello afirma el Fallo que: «Es decir, se requirió al Guardia Civil (…) para intervenir en un procedimiento que llevaba caducado a todos los efectos desde hacía más de un año y sin que, por otra parte, la Administración hubiese tomado en consideración los efectos que ante la falta de resolución expresa para los procedimientos iniciados de oficio establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, y sin que dentro del plazo máximo de los seis meses, que para instruir el expediente de aptitud psicofísica establece el mencionado artículo 10.2 del Real Decreto 944/2001, conste que se acordase la suspensión o la ampliación del plazo máximo para resolver, en la forma y términos que determinan, respectivamente los artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, ni a interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución por paralización del procedimiento imputable al interesado, tal cual prevé el artículo 25-2 de la referida Ley 39/2015…

Los ciudadanos, los militares, no son figuras pasivas de un procedimiento administrativo en el que la Administración pública se siente soberana, sino sujetos de derecho en un estado democrático y, valga la redundancia, de derecho. El procedimiento administrativo es el terreno legalmente previsto para que, en contienda con armas iguales, la Administración pública con la participación de los interesados, y a través de los medios legalmente establecidos en el procedimiento de salvaguarda abroquelado al efecto, discierna si debe imponer determinadas medidas gravosas para la persona, ponderándolo debidamente frente a los derechos de aquélla.

Por tanto, encontrándose el procedimiento caducado, al haber trascurrido ya el plazo con que la Administración pública legalmente contaba para resolver y notificar cuál era la aptitud psicofísica del Guardia Civil (…), no le era dable a la Administración requerir a éste para someterse a ningún tipo de reconocimiento y, menos todavía, que su incomparecencia le deparase a él perjuicio alguno, cual fue la imposición de una sanción disciplinaria. El deber o la obligación de comparecer carecían de legitimidad, de la necearía cobertura. De ahí que la falta de comparecencia a un reconocimiento médico en el seno de un procedimiento administrativo caducado y cuya caducidad debería haber sido declarada así más de un año atrás, no reviste entidad suficiente como para ser considerada como constitutiva de una infracción producida de forma grave».-


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