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REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA

Por Alberto Llana

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia datada en el mes de septiembre de 2023 en donde recuerda los requisitos que han de respetar las pruebas indiciarias para considerarlas suficientes para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Destaco algunos párrafos del Fallo relacionados con esta cuestión:

«Como es sabido a partir de la entrada en vigor de nuestra Carta Magna de 1978, la presunción de inocencia se ha convertido en un auténtico derecho fundamental, y así, la jurisprudencia constitucional ya desde la sentencia 31/1981 de 28 de julio, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado».-

Esa misma jurisprudencia constitucional considera aplicable esa presunción de inocencia a todos los ámbitos de las facultades punitivas del Estado tal y como expresamente se plasma, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 272/2006: «...según tiene reiteradamente este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, lo que comporta la exigencia de una prueba de cargo suficiente, recayendo sobre la Administración Pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a este pueda exigírsele una “probatio diabólica” de los hechos negativos». Del mismo modo, el Alto Tribunal mantiene que «...el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador (…), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios». En atención a ello, la Sala V del Supremo estima que no puede considerarse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia por la simple carencia de prueba directa, toda vez que «…no es posible deducir una menor credibilidad incriminatoria de la prueba indiciaria o circunstancial que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y valorado, dado que, como se ha adelantado, nada impide que la convicción judicial en un proceso contencioso disciplinario militar pueda formarse sobre la base de una prueba conjetural, siempre que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda enervar el derecho fundamental de que se trata».-

A mayor abundamiento y tras recordar varias sentencias anteriores, la Sala de lo Militar del Supremo señala que la «…prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido». Por lo que cabe acudir a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su Fallo número 174/1985 (seguido del 175/1985, ambos de 17 de diciembre), en su fundamento jurídico 6: «Para trazar la distinción (…) entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente».-


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