top of page

REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJOS

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • 17 ene 2020
  • 4 Min. de lectura

Escrito por LlanAUGC 25-08-2017


Por Maite

En los últimos meses hemos tenido conocimiento de varios casos de compañeras que han tenido problemas con el tema de referencia. O han obtenido resoluciones desestimatorias a su petición de reducción de jornada, o no han accedido al horario solicitado, o bien después de conceder la reducción y el horario peticionado, éste ha sido vulnerado por ‘razones de servicio’.-


Para aclarar este tipo de cuestiones, realizaré un repaso por la normativa y la jurisprudencia que afectan al caso.-


ORDEN APU/3902/2005, de 15 de diciembre, artículo 4:

“Ampliar la reducción de jornada por razón de guarda legal, actualmente reconocida, a quienes tengan a su cuidado directo hijos menores de 12 años (…) en los supuestos contemplados en la letra g) del Art. 30.1 de la Ley 30/84”.-


Artículo 48.1.h) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público:

“Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años (…) tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda”.-


Artículo 30.g) de la ley 30/1984, para la Reforma de la Función Pública, introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:

“El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años (…) tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo”.-


El artículo único, apartado 3, del Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, el cual desarrolla el artículo precitado, dice:

“cuando lo permita la organización del trabajo de la unidad, se concederá al funcionario la parte de la jornada que convenga a sus intereses personales”.-


La Orden General del Cuerpo número 7, dada en Madrid el día 5 de noviembre de 2009,  por la que se aprueban las normas sobre vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece ese tipo de permiso en la Sección 3ª, norma decimotercera 1.h).-


Con todo ello tenemos que la normativa que se aplica a los funcionarios difiere un tanto del resto de trabajadores sometidos al Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995), los cuales se rigen por lo determinado en el artículo 37.6 de tal norma que dice: “La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada (…) corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria”. La diferencia con lo que se recoge en el RD 2670/1998, antes transcrito, es evidente, toda vez que se contempla la posibilidad del empleado público se solicitar la parte de jornada laboral que más le interese.-


Sin embargo, en ciertos casos tal posibilidad se ve mermada por resoluciones administrativas que no respetan el espíritu de la norma y aducen razones de servicio para no conceder la jornada reducida en el horario que se peticiona. En estos casos, las resoluciones desestimatorias deben ser recurridas, llegando incluso a plantear un contencioso administrativo en el órgano judicial competente. Existen ya pronunciamientos al respecto en los cuales basar una demanda. Destaco a continuación alguno de ellos.-

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21/12/2007 (rec. 149/2004):


“Lo que está en discusión es el alcance del derecho que contempla el artículo 37.2 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales. Mejor dicho, aquella vertiente de lo que las partes reconocen como un derecho subjetivo a la reducción de jornada por guarda legal de menores de seis años o de disminuidos que tiene que ver con el fin de dicha reducción y la consiguiente vuelta de quien estaba acogido a ella a la jornada que desempeñaba con anterioridad.”

“No obstante, aun admitiendo que, a falta de previsión expresa, pudiera modularse el ejercicio de este derecho por exigirlo las necesidades del servicio, tales necesidades deberían ser justificadas en términos concretos y tener la entidad suficiente para oponerse a un derecho reconocido a funcionarios y contratados laborales que guarda relación con la protección de la familia que es el primero de los principios rectores de la política social y económica que reconoce la Constitución.”


TSJ de Castilla y León, Sección 1 de Valladolid, Sentencia nº 2877/2009, de 13/11/2009:

Fundamento de Derecho Tercero: “…uno de los principales argumentos del recurso de apelación, que parte de la idea de aplicar a los funcionarios públicos las previsiones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, se desvanece, ya que no es aplicable a los primeros, que tienen un régimen jurídico propio y específico, el previsto para los trabajadores en general…”

“…la interpretación del núm. 3 del artículo Único del R.D. 2670/1998 que mejor se acomoda a aquel mandato constitucional es la de entender que se otorga al funcionario la capacidad de elección, no ya sólo del aspecto relativo al ejercicio mismo del derecho a la reducción de jornada y a su extensión, sobre lo que ninguna discusión se ha suscitado en esta litis, sino también a la determinación del concreto momento (horario) en que la misma va a ser desempeñada en función de su conveniencia personal; bien que para este punto se establezca como límite el de la organización del trabajo en la unidad de destino. Quiere ello decir, en definitiva, que el funcionario puede pedir en qué parte de su jornada le interesa que opere la reducción, la que habrá de ser concedida a no ser que existan razones objetivas de organización del trabajo de cierta intensidad que lo impidan; lo que en cualquier caso, y dado el carácter restrictivo y excepcional de la negativa, exigirá que la respuesta explicite los motivos concretos que se tengan en cuenta, sin que por tanto puedan aceptarse respuestas genéricas.”


Fundamento de Derecho Cuarto: “Por todo ello, en fin, habrá de (…) revocar la sentencia apelada, para en su lugar reconocer el derecho de la actora a que la reducción de jornada se fije en el horario de 9 a 14 horas y durante cinco días a la semana, y ello sin perjuicio de que el Puesto de … como la propia parte viene a admitir, pueda modificarlo en atención a circunstancias puntuales, excepcionales y de carácter urgente, que en todo caso habrán de estar debidamente justificadas.”



 
 
 

Comentarios


©2020 por Llana AUGC. Creada con Wix.com

bottom of page