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REDUCCIÓN DE JORNADA CON CONCRECIÓN

Por Alberto Llana

Cada vez resulta más inusual para l@s guardiaciviles contemplar la concesión en vía administrativa de una reducción de jornada con concreción horaria para cuidado de hijos menores, y de igual modo ocurre en vía contenciosa. En los últimos años hemos pasado de ver pronunciamientos favorables con cierta asiduidad a comprobar como casi siempre los tribunales rechazan las pretensiones de los demandantes. Ello es debido a que quienes defienden los intereses de la Administración le están pillando el truco al asunto y afinan mucho en sus argumentaciones y, también, porque las resoluciones desestimatorias en vía administrativa se fundamentan y explican con mayor abundancia de datos y razones. Razones muchas veces huérfanas de soporte fáctico para quienes son conocedores del funcionamiento real del Cuerpo, pero que a ojos profanos como son los de los juzgadores, pueden adquirir presunción de certeza, dándolos por válidos y arrojando un saldo negativo para la persona demandante.-

La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) ha conseguido una sentencia estimatoria sobre este particular en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia. Efectivamente, una compañera destinada en esa provincia solicitó la reducción de su jornada de trabajo en un 20% con un horario de mañana de lunes a viernes e igualmente en servicios de ocho horas en período de fin de semana en cualquier horario, siempre que se pueda establecer que el servicio asignado no sea concurrente o consecutivo en dichas fechas con el del padre de la menor, siendo denegada la petición en vía administrativa. La Sala de Justicia enfoca su razonamiento «bajo una estricta perspectiva jurídica, como se verá a continuación, y es que, no habiendo discrepancia entre las partes con respecto a la normativa aplicable y abstracción hecha de que en cada caso puedan existir circunstancias que pormenorizadas puedan conducir a una u otra decisión, a la luz de los datos asépticamente objetivados la ‘ratio decidendi’ a seguir viene proporcionada por la doctrina jurisprudencial acerca del concepto jurídico indeterminado de ‘necesidades del servicio’, en general, y, en particular, por el criterio de la Superioridad vertido en la Sentencia nº 2.877 de 13 de Noviembre de 2009 (…) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León».-

Una apreciación importante acerca de la estimación de la demanda radica en el informe favorable a la petición de la compañera avalado por su Comandante de Puesto, por el Servicio de Prevención de Riesgos de la Comandancia y por su Oficial superior, el cual no fue tenido en cuenta en la resolución del Jefe de Comandancia que, en definitiva, denegó lo solicitado ni tampoco por el Jefe de Zona que desestimó el recurso de alzada. Llama la atención de la Sala, y así lo manifiesta en su Fallo, que tanto la resolución originaria como la resolución definitiva se basan en «la tan manida expresión ‘necesidades del servicio’, concepto jurídico indeterminado que ha de precisarse a la hora de objetarse para denegar un derecho». Unas necesidades que en ningún momento fueron concretadas ni explicadas someramente siquiera en vía administrativa como argumentación para rechazar la petición realizada. Es criterio del tribunal que eso solo bastaría para estimar la demanda interpuesta.-

Pero, a mayor abundamiento, la sentencia deja claro lo que sigue: «Toca ahora efectuar el pronunciamiento relativo a reponer a la actora en la situación jurídica individualizada que reclama. Y, sin grandes escorzos interpretativos, para un profano fácil será advertir que si el Puesto de la Guardia Civil de (…) ha funcionado correctamente cuando la (demandante) gozaba de la pertinente licencia por maternidad y lactancia (…), lógico será convenir que la incorporación de dicha Guardia Civil, en las condiciones que sean (…), supondrá contar con un efectivo más, lo que de suyo redundará en una mejor redistribución de los servicios a prestar». Lógica aplastante que en muchas ocasiones olvidan, tanto quienes están llamados a resolver peticiones parecidas como los juzgadores de demandas similares a la que analizamos. Y llega más allá el Tribunal al señalar otra evidencia que suele olvidarse llegado el momento de estimar o denegar un derecho estipulado por ley o norma de aplicación a los miembros de la Benemérita, tal es la cantidad de personal comisionado en otras unidades y que suelen servir de excusa para casi cualquier decisión. Resulta muy fácil argumentar necesidades del servicio para recortar derechos y olvidarlas a la hora de ‘enchufar’ a determinados componentes de la unidad. En este caso concreto, se pone el dedo en la llaga cuando se afirma que «de ninguna manera podría denegarse su solicitud por el mero hecho de que dos miembros de la Guardia Civil, con destino en dicho puesto, se encuentren comisionados de servicio, porque si se les concedió tal posibilidad únicamente tuvo que ser porque las “necesidades del servicio” del Puesto de (…) no impedían su otorgamiento, a lo que cabe añadir que si otra de las plazas se encuentra vacante -abstracción hecha del autogobierno para la distribución del personal- es porque no se precisa su cobertura. A mayor abundamiento, si resulta que, asimismo, se prescinde del servicio de (…) para adscribirla provisionalmente a (otra Unidad), emerge una contradicción inexplicable de ese hecho -que a efectos prácticos implica su ausencia del puesto de trabajo de destino- con el razonamiento vertido en el acuerdo impugnado al referir que “el disfrute de concreción horaria con carácter absoluto puede implicar la desatención de los servicios o la modificación de los mismos, con merma considerable del número de efectivos que los presta”, motivación que por la aplastante circunstancialidad fáctica expuesta exime de efectuar cualquier comentario».-

Por todas estas razones y, salvando las lógicas circunstancias urgentes o excepcionales debidamente justificadas dimanantes del servicio, la Sala de Justicia estima la demanda y concede la reducción horaria y la concreción horaria solicitada por esta compañera, salvo en lo concerniente a los fines de semana y, además, condena en costas a la Administración. Felicidades a nuestro Letrado, Miguel Ángel Romo Comerón, por su labor y espero que este Fallo ayude en el futuro a otros compañeros necesitados del reconocimiento de un derecho que cada vez resulta más difícil de que te sea reconocido.-



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