Por Alberto Llana
En el BOE del 22 de abril se publicó el Real Decreto-ley 15/2020, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En esta norma, entre otras cuestiones, se implementa lo ya aprobado por un Real Decreto anterior, el 2/2020. Este último y en relación al sistema de Clases Pasivas, establece lo que sigue en su artículo 22: “Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
1. Corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas...”. Por tanto era de esperar que en algún momento las Clases Pasivas, dependientes en la actualidad del ministerio de Hacienda, pasaran a formar parte del nuevo ministerio. Sin embargo lo que no parecía adecuado era la forma en que se pretendía acometer, es decir, por medio de un Real Decreto-ley. La Constitución española recoge esta figura legal en su artículo 86: “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”.-
La explicación que nos ofrece el gobierno figura en el preámbulo del propio RD-ley 15/2020, argumentando que: “El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. La adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio”.-
Visto lo anterior y en mi opinión, esas razones de extraordinaria y urgente necesidad que estipula el artículo 86 de la Norma Suprema no aparecen por ningún sitio porque lo cierto es que se realiza un cambio de órgano administrativo a la hora de gestionar el presupuesto de las pensiones pero no supondrá alteración en las previsiones monetarias adecuadas para atender tal fin. O, peor aún, sí que pudiera generar costes adicionales por cuanto, de producirse finalmente la migración, esta no saldría gratis ya que en buena lógica habrá que remover personal humano adscrito ahora a un ministerio hacia el nuevo que se encargue de la gestión, del mismo modo que ocurrirá con las oficinas de Clases Pasivas que a día de hoy pueden encontrarse en las Delegaciones de Hacienda. En cualquier caso se incrementarán los gastos, lo que parece contradecir el espíritu de la norma que respalda la permuta.-
De otra parte tenemos lo que prevé el punto 2 del repetido artículo 86 de la Carta Magna, es decir que los “Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados (...), en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación”. Y aquí es donde el RD-ley 15/2020 ha sufrido el primer tropiezo toda vez que los partidos de la oposición han forzado que el contenido de esa norma se tramite como proyecto de ley por vía de urgencia, lo cual abre el debate político y la posibilidad de introducir cambios en el texto legal, aunque el objetivo principal -que no creo que se cumpla- sería dejar las cosas como están ahora. Porque detrás de todo este cambio de ministerios se esconden turbios propósitos y no hay más que acudir al propio RD-ley 15/2020 para atisbarlos. Así, en su disposición adicional sexta, referida a la “adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas”, podemos observar que se deja la puerta abierta a cambios en la forma de negociar las pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo o por tener relación causa/efecto con el servicio, las pensiones ordinarias, sean por edad o por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, también, las pensiones de viudedad podrían verse afectadas en el futuro.-
Pero no solamente encuentro rastros de propósitos turbios en esa norma antedicha sino que lo hago extensivo al RD 2/2020, que fue el que en realidad estableció el cambio ministerial. Desde que el gobierno de Zapatero le diera una estocada al sistema de Clases Pasivas por medio del RD-ley 13/2010, los funcionarios públicos (civiles y militares), están comprendidos en el sistema de Seguridad Social desde el 01 de enero de 2011. Actualmente el artículo que recoge esta cuestión es el 7.1.e) del RD-legislativo 8/2015, sobre texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las razones por las que aquel Ejecutivo decidió poner fecha de defunción a Clases Pasivas las encontramos, como no, en el preámbulo del mencionado RD-ley 13/2010: “La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios. Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones”. Eso de que se simplifican y armonizan los sistemas de pensiones se lo creerá quien lo redactó, imagino, porque yo no. No me parece que se simplifique gran cosa cuando sigue siendo la Administración la que gestiona el sistema, como no podía ser de otra manera. Y en cuanto a 'armonizar', más de lo mismo, ya que Clases Pasivas sigue rigiéndose por unos parámetros distintos de otros regímenes de cotización. Tal parece que esa 'armonización' sea una apuesta de futuro, lo que nos lleva de nuevo a lo ya expuesto sobre las oscuras intenciones. Se dice también que incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social porque, evidentemente, cuando se produzca por fin el traspaso -no lo duden-, el Gobierno contará como cotizantes a la Seguridad Social a aquellas personas que continúan pagando sus Derechos Pasivos, o sea que una mera cuestión numerológica para, seguramente, alardear de ello cuando se culmine el proceso: “El número de cotizantes a la Seguridad Social ha aumentado una barbaridad”, ya saben. En referencia al aumento de ingresos a la Tesorería General de la Seguridad Social, otra vaciedad por cuanto resulta notorio que si el Instituto Nacional de la Seguridad Social gestionará la pensiones de Clases Pasivas, ingresará el dinero destinado a tal fin, que ahora va a parar a la Dirección General de Costes de Personal del ministerio de Hacienda. Y termino con eso del “establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones”, que vuelve a incidir en la cuestión relativa a los cambios que se avecinan y no para bien.-
Este proceso recibió un nuevo empujón de mano de otro Real Decreto, el 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, publicado en el BOE de fecha 01 de mayo pasado, con el fin de regular esa estructura básica hasta el nivel orgánico de subdirección general. En esta norma se estipula que “Con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado” (Disposición adicional tercera). Por su parte, la Disposición adicional cuarta, que versa acerca de la gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, establece que:
“1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.-
2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior”. Como se comprueba, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, que ahora está adscrita a la Dirección General de Costes de Personal del ministerio de Hacienda, pasa a depender del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por ello, en la Disposición transitoria segunda se prevé la asignación a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de los medios materiales y personales para el ejercicio de las funciones relativas al régimen de clases pasivas del personal militar (punto 4), así como “los medios materiales y personales adscritos a la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, para el ejercicio de las funciones relativas al régimen de clases pasivas del Estado y de aquellas otras relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya gestión pasa a asumir” (punto 5). En el punto 6 se recoge que “El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como de la adaptación normativa a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava del Real Decreto-Ley 15/2020”, que como se ha dicho, está pendiente de tramitarse como proyecto de ley.-
Habrá que seguir atentamente la evolución de las cosas. Si se consigue parar el cambio ministerial que pretende este Gobierno -lo que a priori no parece factible-, o qué modificaciones pueden introducirse sobre el texto original del RD-ley 15/2020 que, a su vez, incidan en el RD 497/2020 ya que el futuro del sistema de Clases Pasivas se avecina tormentoso.-
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