Escrito por LlanAUGC 18-03-2018
Por Alberto Llana
Se ha conocido hace escasas fechas una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), relativa al caso de dos ciudadanos españoles que fueron condenados por quemar una foto de los Reyes de España a la pena de quince meses de prisión posteriormente conmutados por una multa de 2.700€ a cada uno. Condena que fue ratificada por el Tribunal Constitucional en su momento, con opiniones contrarias de cuatro de los once jueces que lo conformaron. Presentado recurso ante el TEDH, los demandantes alegaron vulneración del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), que trata sobre la libertad de expresión y que estipula lo que sigue:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.-
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.-
Tras analizar los hechos imputados, en esencia que con motivo de una visita institucional del Rey a Gerona, los condenados prendieron fuego a una fotografía de la pareja real, a la que habían colocado cabeza abajo, durante una concentración en una plaza pública. Concentración que fue precedida por una manifestación bajo el lema “300 años de Borbones, 100 años de lucha contra la ocupación española”, el TEDH recuerda que la libertad de expresión en el campo de la crítica política no es ilimitada y recuerda que la tolerancia y el respeto por la dignidad de todos los seres humanos es la base de una sociedad democrática y pluralista. De ello se desprende que, en principio, puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresión que propagan, fomentan, promueven o justifican el odio basado en la intolerancia (incluida la intolerancia religiosa), asegurándose de que las 'formalidades', 'condiciones', 'restricciones' o 'sanciones' impuestas sean proporcionales al objetivo legítimo perseguido. Y si bien es perfectamente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes como garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones obliga a las autoridades a actuar con moderación en el uso de los procedimientos penales. Por lo tanto, para determinar si la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión es “necesaria en una sociedad democrática”, el TEDH señala que una pena de prisión impuesta por un delito cometido en el contexto del debate político es compatible con la libertad de expresión solo en circunstancias excepcionales y el elemento esencial a tener en cuenta es el hecho de que el discurso exhorta al uso de la violencia o constituye un discurso de odio.-
A juicio de los magistrados no se puede considerar que la intención de los condenados fuera incitar a la comisión de actos de violencia contra la persona del rey, y que un acto de este tipo debe interpretarse como expresión simbólica de insatisfacción y protesta. La puesta en escena orquestada por los demandantes en este caso, aunque devino en la quema de una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el entorno de un debate sobre un asunto de interés público, a saber: la institución de la monarquía. La Corte recuerda sobre el particular que la libertad de expresión se aplica no solo a la información o a las ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, sorprenden o preocupan, pilares de un pluralismo, tolerancia y apertura sin la cual no existiría una sociedad democrática.-
El TEDH no llega al convencimiento de que, en el caso estudiado, la quema de la foto pueda considerarse razonablemente como una incitación al odio o la violencia. Considera que la incitación a la violencia no puede inferirse de un examen conjunto de los elementos utilizados para la organización y el ambiente en el que tuvo lugar el acto, ni puede establecerse sobre la base de las consecuencias de tal acto que, según los hechos declarados probados por la justicia española, no estuvo acompañado de conductas violentas o disturbios al orden público. Ni siquiera los incidentes que tuvieron lugar unos días más tarde, en el curso de una protesta por los cargos contra los dos demandantes, alegados por el Gobierno español, alteran esta conclusión.-
Asimismo señala el pronunciamiento de la Corte que los límites de la crítica permisible son más amplios con respecto a un político que a un simple particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un un cuidadoso seguimiento de sus actos y acciones por parte de los periodistas y el conjunto de ciudadanos, lo que conlleva una mayor tolerancia a la hora de sopesar los hechos imputados. En atención a ello, el Tribunal considera que los actos realizados por los demandantes se inscriben en el marco de una crítica política, más que personal, a la institución de la monarquía en general y, en particular, a lo que el el Rey representa, como líder y símbolo del aparato estatal. En definitiva, que el TEDH estima que una pena de prisión impuesta por el delito cometido por los demandantes, toda vez que se enmarca en un contexto de debate político, constituye una interferencia con la libertad de expresión que no resulta proporcional con el objetivo legítimo perseguido o necesario en una sociedad democrática. Por tanto, hubo violación del artículo 10 del CEDH.-
¿Quiere esto decir que hay que cambiar el precepto de nuestro Código Penal que tipifica este tipo de delitos? La redacción del artículo 490.3 dice lo siguiente: “El que calumniare o injuriare al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son”. Pues en atención a lo expuesto por el TEDH en esta sentencia, no veo por qué habría que hacerlo. Quizás, como mucho, introducir ciertas matizaciones.-
Comments