Por Alberto Llana
En ciertas ocasiones encuentras sentencias que te invitan a comentarlas, no ya por su razonamiento jurídico en sí sino por la intrahistoria que revela la declaración de hechos probados. Tal es el caso de un Suboficial que resultó sancionado por la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave, tipificada como “la grave desconsideración con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones”, prevista en el artículo 8.6 del régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC, en adelante). Lo acontecido, según la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, es lo siguiente: «…el Teniente (…), adjunto de la Compañía de la Guardia Civil (…), dentro de los cometidos que tenía asignados, el día (…), cursa un mensaje a través de la aplicación corporativa IMBOX, a la totalidad de los Mandos de las diferentes Unidades que conforman la Compañía. En dicho mensaje, se dirige el mandato de realizar cambios en los cuadrantes de servicios del mes de marzo, a la vista de que algunos ya recibidos, presentaban fallos a la hora de cumplir los imperativos recibidos de la superioridad.
Recibido el mensaje, la totalidad de los Comandantes de los Puestos afectados, contestan por la misma vía, dando por recibido de conformidad tal mensaje y su contenido. El Sargento (…), responde de la siguiente manera: “Lo que pasa aquí es que puteamos a los guardias los guardias se van y quedamos los sargentuchos para hacer de putas”.
El Teniente (…), contestó al Suboficial, por el mismo medio, “Aquí no se putea a nadie, se cumplen las órdenes que se dictan desde la cabecera de la comandancia y que afectan a todos y que no son formas de hablar por un grupo de trabajo ante compañeros y menos, dirigirse así a un superior. El lunes pásate por mi despacho (…)a las 09:00. Si tienes alguna queja más me la haces a mí por privado”».-
Tras ser castigado por estos hechos, el Suboficial recurre ante el Tribunal Militar Central que, de principio, se despacha con el siguiente comentario: «No se entiende muy bien el planteamiento del actor relativo a que se hubiera conculcado en el actuar sancionador la presunción de inocencia, contenida en el artículo 24.2 “in fine” de la Constitución y piedra angular de los procedimientos punitivos públicos», y explica a continuación que «Decimos que no se entiende muy bien tal pretensión, pues la declaración que prestó el hoy recurrente y obra a los folios (…) del Expediente Disciplinario, contiene todos los elementos fácticos, con expreso reconocimiento de los mismos, que constituyen la atribución de esa naturaleza contenida en el relato de hechos administrativo que ahora nosotros hacemos nuestro.
Así es expresamente manifestado por el hoy actor que en el marco de una conversación llevada a cabo en un grupo de WhatsApp, únicamente dedicado a asuntos del servicio, realizó unas manifestaciones concretas, en contestación a otras del Teniente adjunto a la Compañía de la que dependía el Puesto de la Guardia Civil del que es Comandante; al grupo pertenecían todos los Puestos (de la Compañía territorial).
No es que sea esta declaración la única prueba con la contó la Administración en su momento y nosotros ahora, para fijar los hechos probados. Todo el sentido de la extensa prueba va en el mismo camino».-
En otro orden de cosas, el demandante también pone en duda la tipicidad de la sanción. Al entender que lo que se considera probado no encaja en el tipo disciplinario por el que fue sancionado, esto es, la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones. La Sala de Justicia argumenta, por el contrario, «…que las expresiones tenidas por desconsideradas no eran necesarias para manifestar disconformidad. Se pudo expresar firmemente objeción, sin necesidad de emplear términos que impliquen desvaloración personal y cuya expresión pública falte a las exigencias de la cortesía militar ya tanto entre iguales en empleo, como con los superiores».-
El Suboficial recurrente adujo que los Sargentos que declararon en el procedimiento disciplinario manifestaron no haberse sentido ofendidos por los comentarios escritos. Los magistrados oponen que «Esto no afecta al hecho de que las expresiones son objetivamente desvalorizadoras; pero aun si sí, que no lo hacemos, excluyéramos a los iguales de la condición del sujeto pasivo de la acción desconsiderada, estaríamos igualmente ante la falta aplicada, ya que el Teniente entendió como falta de consideración hacia él mismo en su condición de superior, las expresiones realizadas por el hoy demandante; y actuó en consecuencia.
Pocas dudas pueden caber de que expresiones como “lo que pasa aquí es que puteamos a los guardias” (...) “y quedamos los sargentuchos para hacer de putas” no son adecuadas en una conversación, aún escrita directa, con un superior. Su mera expresión, es objetivamente desvalorizadora para los Comandantes de Puesto “que puteamos a los guardias”, para los Sargentos aun cuando se incluya el emisor entre los despectivamente denominados “quedamos los sargentuchos para hacer de putas”.
En definitiva el usar tales términos es una falta de respeto debido al superior…».-
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