PUBLICAR LAS COMISIONES DE SERVICIO
- LlanAUGC

- 15 ene 2020
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Escrito por LlanAUGC 11-07-2019
Por Alberto Llana
La Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia en relación con la provisión de vacantes en la Administración mediante comisiones de servicio. El Fallo, de fecha 24/06/2019, tiene su origen en un recurso de casación al objeto de formar jurisprudencia, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y versa sobre la interpretación que debe hacerse al artículo 64 del Real Decreto 364/1995, del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGIPPT), en relación con el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).-
En primer lugar cabe comprobar qué estipulan los artículos antedichos. El artículo 64.1 del RGIPPT dispone que: “Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo”. Por su parte, el 81.3 del TREBEB regula que “en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación”.Teniendo eso en cuenta, la Sala de Justicia realiza las siguientes interpretaciones respecto del artículo 81.3 del TREBEP:
1º) La comisión de servicios se regula dentro de la 'movilidad' funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del TREBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico, mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.-
2º) La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria.-
3º) La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del TREBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos.-
4º) Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo.-
5º) Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.-
6º) A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.-
7º) La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del TREBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.-
8º) Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del TREBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios, al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del TREBEP.-
De todo lo anterior caben destacar varios aspectos. El primero y quizás más importante es la exigencia de realizar una convocatoria pública de la vacante que se pretende cubrir por el sistema de comisión de servicio y que dicha vacante exista -lógicamente- y sea urgente su ocupación. Por otra parte la convocatoria pública no tiene por qué respetar los parámetros establecidos para las vacantes de provisión ordinaria sino que la Administración puede acogerse a cierta 'flexibilidad' y establecer en el anuncio de la vacante que se trate unas variables más sencillas y objetivas. Asimismo, que una vacante ocupada en comisión de servicio no tiene por qué ser 'ofertada' en el sistema normal de provisión de vacantes mientras esté cubierta por ese sistema.-
¿Cómo puede afectar este supuesto analizado por el Supremo a las vacantes propias de la Guardia Civil? Pues bien, en la Benemérita las comisiones de servicio están reguladas actualmente en el Real Decreto 1250/2001, tras la derogación del RD 848/2017. En los artículos 34 y ss. se recogen las especificidades concretas derivadas de su especial naturaleza y contenido, al estar relacionadas con la Seguridad y Defensa Nacional, tal y como se recoge en el RGIPPT (art. 1.c). Empero lo anterior, creo que la jurisprudencia establecida en esta sentencia resulta de plena aplicación al Instituto.-




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