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PRUEBA DE ALCOHOLEMIA MAL REALIZADA

Por Alberto Llana


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha pronunciado una sentencia, datada el 11 de marzo de 2024 y publicada en el BOE del siguiente 23 de abril, mediante la cual declara vulnerado el derecho de defensa de la persona recurrente, en relación con su derecho a la libertad personal así como a su derecho a la presunción de inocencia. El caso analizado por el Alto Tribunal se refiere a una conductora que circulaba por las calles de una ciudad y, en un momento dado, dos agentes de la Policía Nacional que estaban efectuando un control de seguridad ordenaron que detuviera su vehículo. Tras comprobar los policías que la conductora presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal con un etilómetro de precisión. Al no resultar posible, los agentes actuantes requirieron a la conductora a fin de que los acompañara a dependencias de la Policía Municipal para realizar la prueba de alcoholemia. Una vez allí, le fue practicada con un etilómetro de precisión, por el método del aire espirado, arrojando resultado positivo suficiente para ser considerada presunta autora de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal. Posteriormente sería condenada por un Juzgado de lo Penal. La conductora presentó recurso de apelación, desestimado por la Audiencia Provincial, y posteriormente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que resultó inadmitido «esencialmente porque no se alegaba la vulneración de precepto penal sustantivo u otras normas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal y porque los motivos eran de naturaleza probatoria y, como tales, ajenos al cauce casacional legalmente establecido», señala la sentencia. Finalmente recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional que, en resumen, argumenta lo siguiente para estimar la demanda:


«De un lado, se plantea la vulneración del art. 17 de la Constitución al ponerse en duda si, en el caso concreto, se produjo una verdadera detención sin respetar las garantías de dicho precepto constitucional, lo que supondría una lesión del derecho a la libertad personal. Dicha falta de observancia derivaría tanto del hecho de que el desplazamiento desde el lugar en el que se produjo la interceptación de la recurrente a las instalaciones de la Policía Municipal no fue voluntario, como de la inexistencia de una norma legal que otorgase cobertura al proceder de los agentes de la Policía Nacional que así operaron. De otro lado, se discute si hubo una violación del derecho a la presunción de inocencia al estar conectadas con tal privación de libertad las pruebas obtenidas en el proceso. En relación con la primera cuestión, además, la recurrente estima que se habría vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de interdicción de la incongruencia omisiva, al no haberse dado una respuesta por parte de los órganos judiciales a la invocación realizada. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente en amparo, pero descarta la lesión de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva».-


«En este caso la cuestión relevante es la vulneración del art. 17.1 CE relacionada con la conducción a dependencias policiales para la realización de la prueba de alcoholemia sin contar, aparentemente, con el consentimiento de la recurrente en amparo y ante la duda de si existe cobertura legar para una conducción no voluntaria. Por esta razón formularemos el examen de la invocada vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de la interdicción de incongruencia omisiva, al hilo del pronunciamiento relativo a la lesión del art. 17.1 CE».-


Las sentencias impugnadas en amparo aceptaron que la recurrente se desplazó voluntariamente a las instalaciones de la Policía Municipal para someterse a la prueba de detección de alcoholemia, cuestión que es rechazada por el Alto Tribunal: «…no es posible aceptar esta valoración efectuada en la instancia si tenemos en cuenta que la jurisprudencia constitucional previamente expuesta considera que no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE, cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito (…). Ante un supuesto así nos encontramos en el caso que ahora nos ocupa, porque la emisión del consentimiento, esto es, la aceptación del desplazamiento de la recurrente en amparo desde el lugar en que se la paró por la Policía Nacional hasta la comisaría de la Policía Municipal donde se realizó la prueba de alcoholemia, no fue una opción indubitadamente libre, en la medida en que, como recoge la sentencia que resuelve el recurso de apelación, “los agentes policiales […] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un delito de desobediencia”, debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, “una constante labor de persuasión”. Por consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista de la alternativa que se le presentaba».-


A mayor abundamiento, se argumenta en el Fallo que «no puede deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad, solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490 y 492 LECrim y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso».-


«En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de “interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad(...), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la libertad, art. 17.1 CE, en relación con el art. 17.3 CE».-



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