Escrito por LlanAUGC 27-10-2019
Por Alberto Llana
Dentro de la extensa sentencia emitida por el Tribunal Supremo sobre el denominado 'procés' catalán hay muchas cuestiones destacables. Una de ellas es la relativa a descartar que los condenados hubieran cometido delito de rebelión, como solicitó en su momento la Fiscalía y la acusación particular. El análisis de las motivaciones de la Sala de Justicia para desechar ese ilícito penal debe comenzar por tener presente cómo se tipifica en nuestro ordenamiento jurídico el delito de rebelión. Así, el artículo 472 del Código Penal establece que: “Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno”.-
La Sala de Justicia considera que la violencia supone un elemento esencial a la hora de considerar si los hechos demostrados y cometidos por los acusados tienen encaje suficiente en este tipo penal o no. Y en su opinión, la existencia de acontecimientos violentos ha quedado suficientemente acreditada a lo largo del juicio, tales son las “movilizaciones multitudinarias, acaecidas principalmente el día 20 de septiembre de 2017, puestas al servicio de la finalidad suscrita por los acusados. Se trataba de movilizaciones que desbordaron los límites constitucionales del ejercicio de los derechos de reunión y manifestación y que crearon el ambiente coactivo e intimidatorio necesario para obligar a la Policía Judicial a desistir del traslado de los detenidos al lugar en que iba a practicarse, por orden judicial, la entrada y registro. La necesidad de una protección física de los funcionarios comisionados por el Juez de instrucción núm. 13 de Barcelona, asumida en el caso de los incidentes ante la Consejería de Economía por los Mossos, es un hecho acreditado”, del mismo modo que valora lo sucedido durante el referéndum ilegal de 1-O, con enfrentamientos entre ciudadanos y agentes de la Autoridad que derivaron en lesiones, exigiendo asistencia facultativa en numerosos casos. No obstante lo anterior estima que esa violencia no es suficiente para conformar el delito de rebelión: “La violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes”. Estas consideraciones son las que más polémica han generado por no encontrar soporte jurisprudencial alguno. Resulta claro que los juzgadores deben emitir sus sentencias conforme a reglas de lógica y sano juicio y, en atención a ello, llegar al convencimiento de que la violencia reconocida en el Fallo no fue de suficiente intensidad como para dictar condena por delito de rebelión. Lo que resulta más difícil de comprender son las razones por las cuales fijan esos criterios de diferenciación que bien pudieran mediatizar causas futuras.-
No obstante, esa interpretación que realizan de la ley, llevada al terreno de las acciones cometidas por los condenados, derivan en la apreciación del Tribunal de que no cometieron rebelión dada “...la absoluta insuficiencia del conjunto de actos previstos y llevados a cabo, para imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogación de la Constitución española en el territorio catalán. Dicho con otras palabras, es violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación”, que es lo que la Sala de Justicia estima que perseguían en realidad los penados. Y llega a esa conclusión al tener en cuenta que “Bastó una decisión del Tribunal Constitucional para despojar de inmediata ejecutividad a los instrumentos jurídicos que se pretendían hacer efectivos por los acusados. Y la conjura fue definitivamente abortada con la mera exhibición de unas páginas del Boletín Oficial del Estado que publicaban la aplicación del artículo 155 de la Constitución a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Este hecho determinó a algunos de los procesados a emprender repentina huida”.-
Quizás el siguiente párrafo aclare un poco más la visión del Tribunal Supremo sobre las cuestiones a valorar para entender cometido un delito de rebelión: “Ciertamente el de rebelión no constituye un delito que exija la lesión del bien jurídico que el tipo busca proteger, a saber, la Constitución española como garantía de valores y principios democráticos, o la integridad territorial del Estado español. La tipicidad surge desde la puesta en peligro de tales bienes jurídicos. Pero ese riesgo -insistimos- ha de ser real y no una mera ensoñación del autor o un artificio engañoso creado para movilizar a unos ciudadanos que creyeron estar asistiendo al acto histórico de fundación de la república catalana y, en realidad, habían sido llamados como parte tácticamente esencial de la verdadera finalidad de los autores”. Unos objetivos postreros, ya apuntados antes y que el Supremo describe así: “La finalidad del proyecto de los acusados no era vincular a sus actos de manera directa la efectiva instauración de un régimen jurídico como el diseñado en las decisiones parlamentarias reflejadas en las leyes 19 y 20 de 2017. Se pretendía en realidad convencer a un tercero, el Gobierno democrático de España, para que negociara con el Govern de la Generalitat el modo de acceder a la independencia de una parte del territorio español respecto de España”.-
Al margen de la trascendencia de este Fallo en lo concerniente a los acontecimientos relacionados con el referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017, cabe recordar que esta interpretación del delito de rebelión sentará jurisprudencia para el futuro dado que, aunque será recurrida a instancias superiores, incluso europeas, no será factible que corrijan la perspectiva del Tribunal Supremo a la hora de apreciar solamente delitos de sedición. En todo caso matizaran algún punto y rebajaran las penas impuestas.-
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