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PROBLEMAS CON LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • 30 ago
  • 5 Min. de lectura

Actualizado: 31 ago

Por Alberto Llana


La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha emitido una sentencia que ofrece respuesta a un recurso de casación interpuesto por un miembro de las Fuerzas Armadas (FAS) contra una condena de cuatro meses de prisión por un delito militar de abandono de destino. Según la declaración de hechos probados del Fallo que se recurre, a este componente de las FAS presuntamente se le comunicó un nuevo destino por medio de un correo electrónico enviado a la dirección electrónica que había facilitado al Ministerio de Defensa al objeto de que le fueran practicadas las correspondientes notificaciones electrónicas. El día señalado para su incorporación al nuevo destino, el recurrente no se presenta, por lo que proceden a llamarle por teléfono e informarle que tiene 24 horas para incorporarse o, de lo contrario, se procederá por la vía penal militar. El interesado no se presentó a su nuevo destino hasta nueve días después.-


En la sentencia que se comenta, el Alto Tribunal destaca lo siguiente: «A juicio de esta Sala, si bien los citados documentos prueban que el referido Cabo facilitó su correo electrónico adhiriéndose al sistema de notificaciones electrónicas implantado por el Ministerio de Defensa, en modo alguno acreditan que, como se afirma en el hecho probado, la Subdelegación de Defensa de Madrid, Unidad de la que dependía el (recurrente), le comunicara a éste el nuevo destino por medio de un correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que el mismo facilitó. Y ello por las siguientes razones:

1. El sistema de notificación electrónica implantado no consistía en la remisión directa de un correo electrónico al (recurrente) por la Subdelegación de Defensa comunicándole el nuevo destino, sino que (…) lo que recibe el interesado en su correo electrónico -en el caso de que se remita a la correcta dirección- es un aviso de “nueva comunicación/notificación como destinatario” procedente del organismo Subdelegaciones de Defensa, para cuya lectura, conocimiento y constancia de haber sido notificado se debe acceder a la sede electrónica central htpp://sede.defensa.gob.es.

2. Tanto en el citado documento y sus anexos (…) consta que fue remitido el aviso de comunicación/notificación al (recurrente), pero no consta ni la dirección de correo electrónico a la que fue remitido el referido aviso ni el correspondiente reporte de haber sido entregado y recibido el correo, figurando además en blanco (…) los espacios correspondientes a las columnas “fecha de comparecencia”, “Ticket comparecencia”, “Ticket AGE comparecencia” y “Ver justificante”. Lo que hace que dichos documentos sean insuficientes para acreditar que el correo llegó a su destinatario y que, en definitiva, el inculpado hubiera tomado conocimiento de que se le había asignado un nuevo destino.

(…)

Las anteriores razones nos llevan a considerar como vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, por ilógica y desacertada, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, según la cual “de los datos objetivos que se desprenden de los documentos obrantes a los folios (…) de las actuaciones, se desprende que el envío al correo electrónico, que se genera de modo automatizado, fue correctamente remitido, y no fue atendido”. Vulneración que resulta agravada por el aserto que, a continuación, introduce dicho Tribunal para reforzar su argumentación al afirmar que “Es más, no consta que el aviso remitido automáticamente al correo electrónico del (recurrente), no hubiera sido adecuadamente emitido, ni existe razón alguna, más allá de la afirmación lógicamente parcial e interesada del inculpado, para suponer que este no lo recibió, sino todo lo contrario, es decir, que el inculpado recibió el aviso en su correo electrónico, de manera que, consciente y voluntariamente no accedió a la sede electrónica del Ministerio de Defensa para recibir la correspondiente notificación de su nuevo destino”, toda vez que parte de una mera presunción –la recepción del aviso en el correo electrónico del Cabo-, basada, a su vez, en una inversión de la carga de la prueba, contrarias ambas al derecho a la presunción de inocencia que asiste al inculpado. No es éste, sino la acusación, quien puede y debe acreditar que el aviso de comunicación/notificación fue enviado a la dirección correcta y recibido en el servidor del correo electrónico del Cabo Apolonio, pues, entre otros extremos, le resultaría imposible al hoy recurrente demostrar que dicho correo fue remitido a una dirección electrónica incorrecta y que, por ello, no lo recibió.

No le falta razón, pues, a la representación procesal del recurrente cuando sustenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado tanto en la inexistencia de prueba alguna en el procedimiento que acredite que el (recurrente) recibiera en su correo electrónico la notificación de su nuevo destino…».-


Y en cuanto a la llamada telefónica recibida por el recurrente y que no fue atendida hasta nueve días después, la Sala de lo Militar del Supremo expone lo que sigue: «Es verdad que (…) el Tribunal de instancia no se basó sólo en la referida prueba relativa a la remisión del correo electrónico para fundamentar su convicción, sino que también tuvo en cuenta que al Cabo hoy recurrente se le llamó por teléfono el día 24 de abril (…), para decirle que estaba falto a lista de ordenanza y que si en veinticuatro horas no se presentaba se le incoaría un procedimiento penal, aviso del que fue consciente y al que hizo caso omiso hasta el día 3 de mayo (esto es, nueve días después de la llamada), todo lo cual fue admitido por el propio inculpado en el acto de la vista. Pero no es menos cierto que tal llamada no puede subsanar la falta de notificación del destino que se le había asignado, con las formalidades que previene el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 (Toda notificación... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos). Como tampoco puede eludir que, de conformidad con el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, el plazo del que disponía el (recurrente) para incorporarse al destino asignado era de diez días hábiles, en este caso contados desde que el afectado tiene conocimiento efectivo de la asignación del destino; razones por las que dicha llamada tampoco constituiría prueba de cargo suficiente para acreditarla concurrencia del elemento normativo del tipo penal contemplado en el artículo 56.1 del vigente Código Penal Militar por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y condenado por el Tribunal de instancia, consistente en que la falta de presentación en el destino por más de tres días se produzca con incumplimiento de la normativa vigente».-


En consecuencia, la Sala Quinta del Tribunal Supremo absuelve al recurrente.-


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